Dictamen CGR

Dictamen N° 1604/2011

2011-01-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de desahucio del artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338 de 1960 por servicios desempeñados con solución de continuidad
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N° 1.604 Fecha: 11-I-2011 La Subdivisión de Seguridad Social de la División de Toma de Razón y Registro, ha remitido la solicitud de desahucio N° 3.330, de 2010, de la señora Mercedes Amanda Arias Flores, ex funcionaria del Centro Clínico Militar "Arica" del Ejército de Chile, para solicitar un pronunciamiento qué determine si procede concederle el desahucio fiscal establecido en los artículos 103 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, toda vez que se la desafilió del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, reincorporándose, a partir del mes de septiembre de 1982, al régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y el 1 de septiembre de 2007 recién se comenzó a deducir de su remuneración mensual las imposiciones destinadas al Fondo 'de Seguro Social, para la obtención de ese beneficio, hasta el 30 de junio de 2010, en que la interesada cesó en funciones. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que consta de los antecedentes tenidos a la vista que mediante la liquidación giro, N° 67.262, de 1982, se otorgó a la recurrente un desahucio fiscal en relación al cargo de auxiliar paramédico grado 26 de la E.U.S. que desempeñó has ta el 13 de setiembre de 1982, en el Servicio de Salud de Arica. A contar de esa data y hasta el 31 de julio de 1987 sirvió en distintas unidades del Ejército de Chile, entre ellas en el Comando de la VI División, labor que sólo fue interrumpida en el mes de abril de 1985, en que laboró en la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana. A continuación, aparece que entre el 1 de mayo de 1988 y el 28 de febrero de 1991, y desde el 1 de junio de 1991 al 30 de septiembre de ese año trabajó en el Centro Clínico Militar Arica, reincorporándose al citado Comando el 1 de diciembre de 1997 hasta el 30 de junio de 2010. Precisado lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 103 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, dispone que el empleado que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que el desahucio pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. Por su parte, el artículo 105 del aludido estatuto, preceptúa que el funcionario que se reincorpore a la Administración no reintegrará el desahucio que hubiere percibido, agregando que si se alejare nuevamente de la Administración, el desahucio que le correspondiere se liquidará en relación con el posterior tiempo servido. Por aplicación de la referida normativa, cabe concluir que a contar del término de cada una de las labores públicas que la solicitante desempeñó mientras se encontraba vigente el D.F.L. N° 338, de 1960, nació para ella el derecho a obtener el pago del desahucio fiscal, beneficio que también se extendió hasta el 28 de febrero de 1991. Esto último, por cuanto la ley N° 18.834, que abrogó definitivamente el régimen de desahucio aplicable a los funcionarios públicos, estableció en su artículo 13 transitorio una norma protectora que mantuvo las disposiciones relativas a esta indemnización respecto de aquellos funcionarios que se encontraban en servicio activo a la data de su entrada en vigencia -23 de septiembre de 1989- y mientras se mantuvieran en funciones sin solución de continuidad, lo que en el caso en estudio sólo se mantuvo hasta el 28 de febrero de 1991. Sin embargo, es dable mencionar que la señora Arias Flores no tiene derecho al pago del beneficio de que se trata por cuanto el artículo 382 del citado D.F.L. N° 338, aplicable en la especie, dispuso que este derecho prescribe en el plazo de cinco años contados desde la fecha en que se hubiere hecho exigible, por lo que, a la fecha, el plazo para impetrarlo se encuentra vencido. Ahora bien, en relación a las funciones desarrolladas por la peticionaria desde el 1 de junio de 1991 en adelante, cabe establecer que acorde con lo ya expuesto, éstas no han quedado amparadas por la norma protectora del artículo 13 transitorio de la ley N° 18.834, razón por la cual no es posible conceder por estos lapsos el desahucio a que se ha hecho mención. La conclusión anterior no se ve afectada por el hecho que desde el 1 de septiembre de 2007 se hayan deducido de la remuneración mensual de la ocurrente los aportes destinados al Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos para la eventual obtención de ese beneficio, toda vez que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 54.937 y 60.342, ambos de 2009, y 56.355, de 2010, ha sido conteste en precisar que en el caso de que se haya cotizado erróneamente a dicho fondo los afectados tendrán derecho a la devolución de las sumas descontadas en su valor nominal, sin reajustes ni intereses, ya que no existe normativa que autorice esos incrementos. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no es posible conceder a la interesada el desahucio establecido en los artículos 103 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, siendo procedente que la Tesorería General de la República le restituya las sumas que erróneamente aportó al aludido fondo desde el 1 de septiembre de 2007 al 30 de junio de 2010. Devuélvanse la solicitud de desahucio, el expediente y el tarjetón de vida funcionaria acompañados a la Sección Previsión Social -Administración Civil, de la División de Toma de Razón y Registro, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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