Dictamen CGR

Dictamen N° 27352/2010

2010-05-20 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el procedimiento de reemplazo de inscripción en registro artesanal
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Dictamen N° 16069/2015
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Dictamen N° 77072/2010
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N° 27.352 Fecha: 20-V-2010 El senador señor Alejandro Navarro Brain, y don Pedro Irigoyen González, solicitan un pronunciamiento sobre la regularidad de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en lo tocante a la solicitud de reemplazo de inscripción en el registro artesanal requerida por el mencionado señor Irigoyen González. De los antecedentes examinados consta que el 30 de abril de 2007, el señor Irigoyen González requirió a la Dirección Regional de Pesca de la Región del Bío Bío el reemplazo antes aludido, la que fue rechazada mediante su oficio N° 420376007, de 3 de mayo de 2007, argumentando no haberse dado cumplimiento a las disposiciones de la ley N° 20.187. Sin embargo, el 15 de junio de 2007, acogió el recurso de reposición deducido por el interesado, admitiendo a tramitación dicha solicitud, “en la medida que se complete la presentación, para su resolución final por parte del Jefe Superior del Servicio”. Seguidamente, el Servicio Nacional de Pesca, mediante su resolución exenta N° 2.098, de 11 de septiembre de 2007, rechazó esa petición, con fundamento en que la embarcación Don Luis Alberto no era de propiedad del solicitante, y en que la empresa Inversiones Pesqueras Irigoyen Limitada, de la cual aquél es socio, registraba inscrita la embarcación Espinel I, cuya capacidad de bodega, sumada a la correspondiente a la nave inscrita por el señor Zapata San Martín, superaría el límite establecido por la ley al efecto. A su vez, con fecha 5 de octubre de 2007, el señor Irigoyen González interpuso los recursos ordinarios de reposición y jerárquico en contra de la aludida resolución exenta N° 2.098, de 2007, acompañando antecedentes relativos al cumplimiento de los requisitos vigentes, necesarios para proceder al reemplazo de que se trata, esto es, copias autorizadas del certificado de siniestro de la nave “Espinel I”, del certificado de matrícula de la embarcación “Don Luis Alberto”, en el cual se indica como armador a don Pedro Irigoyen González, así como del certificado de arqueo de ésta última. Sin embargo, dichos recursos fueron rechazados: el primero, mediante la resolución exenta N° 481, de 11 de febrero de 2008, del Servicio Nacional de Pesca, por las mismas razones esgrimidas en la resolución impugnada; y el segundo, por la resolución exenta N° 37, de 13 de junio de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aduciendo no haberse desvirtuado la situación de dominio respecto de la nave Don Luis Alberto con anterioridad a la fecha de la resolución recurrida. Finalmente, se ha tenido a la vista copia del oficio Nº 120804508, de 22 de diciembre de 2008, del Servicio Nacional de Pesca, mediante el cual se acepta la solicitud impetrada por el señor Zapata San Martín, el 10 de diciembre de 2008, para la sustitución de la nave “Don Luis Alberto” por la embarcación “Moisés 3”, de su propiedad, y se ha constatado que con fecha 9 de febrero de 2009, se notificó a esa entidad pública una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre la mencionada inscripción, emitida por el Tribunal Arbitral que indica. En relación con la materia, es necesario hacer presente que la ley Nº 19.849, publicada el 26 de diciembre de 2002, introdujo el artículo 50 A en la Ley General de Pesca y Acuicultura -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, disposición que creó la figura del reemplazo de las inscripciones en el registro pesquero artesanal, la cual permite a los pescadores artesanales transferir su inscripción a otro de ellos, con los requisitos allí establecidos, precepto cuya aplicación se mantuvo suspendida en virtud de sucesivas leyes -Nºs 19.922, 20.037, 20.049 y 20.106-, entre el 23 de diciembre de 2003 y el 30 de abril del año 2007, ambas fechas inclusive. Por su parte, la ley Nº 20.187, que entró en vigor el 2 de mayo de 2007, modificó los requisitos para proceder al reemplazo de la inscripción en el registro artesanal, de manera que las disposiciones contenidas en ese texto legal resultan aplicables a la solicitud presentada por el señor Irigoyen González el 30 de abril de 2007. Tales alteraciones consisten, en lo que interesa, en la exigencia de que el reemplazante acredite el título de dominio correspondiente, contenida en el artículo 50 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y en la sustitución del artículo 2°, Nº 29, letra a), de ese texto legal, estableciendo, en síntesis, que un armador artesanal puede ser propietario de hasta dos embarcaciones artesanales, y que “tratándose de las personas naturales y de las empresas individuales de responsabilidad limitada, las dos embarcaciones artesanales de que pueden ser propietarias, no podrán tener, en conjunto, una capacidad de bodega que exceda de cien metros cúbicos”. Precisado lo anterior, es dable observar que los instrumentos acompañados por el señor Irigoyen González a los recursos de reposición y jerárquico ya aludidos, en la medida que se referían al cumplimiento de las precitadas exigencias establecidas en la ley Nº 20.187, por su naturaleza, constituían nuevos antecedentes, desconocidos al momento de dictarse la decisión así impugnada, los cuales obraban en poder de la autoridad administrativa competente al momento de decidir sobre aquéllos, y que influían sustancialmente en los fundamentos de las respectivas determinaciones. En tal sentido, es necesario manifestar que no resultó procedente el rechazo de tales arbitrios ordinarios con fundamento en no haberse “desvirtuado la situación de dominio respecto de la nave Don Luis Alberto con anterioridad a la fecha de la resolución recurrida”, como señala la decisión del antes mencionado recurso jerárquico. Ello, comoquiera que los recursos de reposición y jerárquico tienen por objeto examinar, entre otros aspectos, los fundamentos de la decisión reclamada, de manera que no corresponde que la autoridad administrativa haya desechado su revisión argumentando, como se desprende de la citada resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que la determinación aludida, por el hecho de haber sido ya dictada y notificada a su destinatario, no podía ser posteriormente modificada, máxime considerando que resultaban procedentes y pendían en su contra, precisamente, los recursos ya enunciados. En este sentido, conviene tener presente que el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-, ordena a aquélla observar el principio de impugnabilidad de los actos administrativos, disponiendo en su artículo 10 que “los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley”, añadiendo que “se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. En armonía con lo expresado, cabe advertir que el artículo 4° de la ya mencionada ley N° 19.880 -que resulta plenamente aplicable al procedimiento seguido en la especie-, establece, entre los principios del procedimiento administrativo, el de impugnabilidad, el cual desarrolla en su artículo 15, prescribiendo que todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esa ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás que se establezcan en leyes especiales. En consecuencia, es necesario que la autoridad administrativa invalide las decisiones adoptadas con ocasión de la resolución de los recursos administrativos ordinarios antes aludidos, reponiendo el procedimiento administrativo correspondiente a la data de presentación de tales arbitrios, esto es, al 5 de octubre de 2007, a fin de resolverlos teniendo en consideración los nuevos antecedentes ya mencionados, que fueron acompañados por el interesado en esa oportunidad. Sin perjuicio de lo expuesto, y atendido que los ocurrentes manifiestan que la resolución exenta N° 2.098, de 11 de septiembre de 2007, del Servicio Nacional de Pesca, no fue firmada por el funcionario que aparece suscribiéndola, pase copia de este pronunciamiento a la Contraloría Regional de Valparaíso, para los efectos que sean procedentes. Finalmente, respecto a la materia propia del juicio arbitral seguido entre don Pedro Irigoyen González y don Emilio Zapata San Martín, cabe hacer presente que acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley Nº 10.336, esta Entidad Fiscalizadora no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza son propiamente de carácter litigioso, o que se encuentren sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, como ocurre en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República