Dictamen CGR

Dictamen N° 16097/2020

2020-07-03 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ministerio de Bienes Nacionales debe adoptar las acciones que sean procedentes para efectos de la regularización de que trata el decreto ley N° 2.695, de 1979, en el caso de inmuebles sujetos a aquella
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Nº E16097 Fecha: 03-VII-2020 El señor Cristian Riquelme Becerra solicita un pronunciamiento sobre la legalidad de las acciones adoptadas por el Ministerio de Bienes Nacionales (MBN), respecto del proceso de regularización del predio que indica, al amparo del decreto ley N° 2.695, de 1979, pues archivó su caso luego de que el Conservador de Bienes Raíces (CBR) de Buin-Paine realizó reparos a su inscripción, fundado en el dictamen N° 42.084, de 2017. Sostiene que su situación es diferente a la expuesta en ese dictamen, ya que en su caso se trata de un terreno dividido producto de una sucesión por causa de muerte. Por su parte, la Municipalidad de Los Ángeles requiere una aclaración del anotado pronunciamiento y del dictamen N° 2.806, de 2019, por cuanto estima que producto de dichas regularizaciones se habría producido una indiscriminada vulneración al decreto ley N° 3.516, de 1980, ya que no estaría claro qué tipo de inmueble se pueden acoger a tal proceso. Cabe señalar que se han tenido a la vista los informes emitidos por los Ministerios de Bienes Nacionales (MBN), de Agricultura y de Vivienda y Urbanismo, los cuales se refieren a lo planteado y a otros aspectos relacionados. Como cuestión previa, es necesario recordar que en el mencionado dictamen N° 42.084 se concluyó que, conforme al decreto ley N° 2.695, de 1979, no procede la regularización de terrenos particulares que formen parte de loteos irregulares de predios rurales que configuren posibles nuevos núcleos urbanos, sin someterse a la preceptiva urbanística que norma tales divisiones. También precisó que, de existir un título inscrito referido a la cesión de derechos sobre un terreno en la situación consultada, la posesión material de aquel para los peticionarios emanará de ese título, no siendo posible acogerse al citado procedimiento. En tanto, el dictamen N° 2.806, de 2019, complementario del pronunciamiento aludido en el párrafo anterior, puntualizó que la competencia para desarrollar las regularizaciones de que trata el decreto ley N° 2.695, de 1979 y, por tanto, verificar su aplicación en cada caso, es una atribución del MBN -a través de su Subsecretaría-, correspondiéndole, en definitiva, determinar si aquellas proceden. En ese caso, el acto administrativo que emita para ese efecto constituye el justo título en base al cual se ordena la respectiva inscripción en el CBR. Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo 1° del decreto ley N° 2.695, de 1979, establece, en lo pertinente, que los poseedores materiales de los bienes raíces rurales o urbanos, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar al MBN que se les reconozca como sus poseedores regulares para poder adquirir el dominio por prescripción, según el procedimiento y condiciones que señala. Al respecto, cabe destacar que dicho cuerpo legal contempla un sistema excepcional de regularización que ampara la situación de quienes teniendo la posesión material de una pequeña propiedad raíz rural o urbana carecen de títulos o los tienen imperfectos, a fin de que, cumplidas las exigencias, queden habilitados para adquirir su dominio por prescripción. Asimismo, dispone mecanismos de impugnación y oposición a una regularización, tanto en sede administrativa como judicial. Ahora bien, en relación a la situación planteada por el señor Riquelme Becerra, es necesario consignar que, según lo informado por el MBN, habiéndose desarrollado un proceso de regularización respecto del inmueble a que este alude, dicha cartera emitió el pertinente acto administrativo ordenando practicar su inscripción en el anotado CBR, lo cual fue reparado por este en tres oportunidades por diferentes motivos, basándose la última objeción en el aludido dictamen N° 42.084, de 2017. Agrega el MBN que, revisados sus antecedentes, advirtió que el caso en cuestión fue archivado debido a las negativas del CBR de inscribir la propiedad. Sin embargo, esa cartera revocó su decisión, estimando que tiene calidad de parte perjudicada para los efectos de iniciar las acciones judiciales pertinentes, a fin de lograr dar término al procedimiento de regularización aprobado. Esto último, pues según lo informado por la misma, dicho rechazo por el CBR afecta directamente la validez y aplicación de un acto administrativo dictado por esa Secretaría de Estado en ejercicio de sus competencias. Al respecto y tal como se manifestó en el citado dictamen N° 2.806, de 2019, en el evento de que el CBR respectivo se rehúse a inscribir ese tipo de regularizaciones, resultaría aplicable lo dispuesto especialmente en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el cual establece la vía judicial para reclamar de dicha negativa. En este punto, el MBN hace presente que, en una situación similar a la expuesta por el recurrente, el Primer Juzgado de Letras de Buin, en su sentencia de 23 de septiembre de 2019, causa rol N° V-48-2018, determinó, en síntesis, en sus considerandos décimo y décimo cuarto, que el acto administrativo que ordena la inscripción emana de autoridad competente y que responde a un procedimiento que ha cumplido cabalmente con sus formalidades sin lesionar derechos de terceros. Luego, señala que la facultad de revisar o interpretar el decreto ley Nº 2.695 y su aplicación, no es atributo del Conservador de Bienes Raíces, resultando improcedente su negativa a inscribir el respectivo inmueble, según lo ordenado por dicha cartera. Consecuente con lo expuesto, procede que el MBN ejecute las acciones necesarias para dar curso progresivo a los trámites de regularización pendientes respecto del caso planteado por el ocurrente, hasta su conclusión, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575, que imponen el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento, y en los artículos 7°, 8° y 9° de la ley N° 19.880, sobre los principios de celeridad, conclusivo y de economía procedimental. Por otra parte, acerca de lo planteado por la Municipalidad de Los Ángeles sobre la vulneración al decreto ley N° 3.516, de 1980 -sobre División de Predios Rústicos-, debido a la aplicación de los procesos de regularización en examen, es dable señalar que su artículo 1° indica que los inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores que menciona, podrán ser divididos libremente por sus propietarios siempre que los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a 0,5 hectáreas físicas. No obstante, su inciso segundo, letra c), establece que tal limitación no será aplicable “Tratándose de las divisiones que deban efectuarse para los efectos de la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella en virtud de lo dispuesto en el decreto ley 2.695, de 1979”. Así, y tal como se manifestó en el referido dictamen N° 2.806, para la pertinencia de la excepción contemplada en la apuntada letra c), corresponde primero establecer si el decreto ley N° 2.695 rige para el caso específico, ya que de ser procedente no se exigirá la cabida ahí descrita al no requerir aquel una superficie mínima, no advirtiéndose la irregularidad planteada por dicho ente edilicio. Enseguida, es necesario puntualizar que los dictámenes citados por la municipalidad no han excluido o restringido la aplicación de esa excepción para los predios a que alude el decreto ley N° 3.516, por cuanto se limitan a sostener que todos aquellos terrenos particulares que formen parte de loteos irregulares de predios rurales de grandes extensiones que configuren posibles nuevos núcleos urbanos, tenían que cumplir los requisitos de cabida, pues ellos no podrían acceder al proceso de regularización establecido en el apuntado decreto ley N° 2.695, debiendo en esas circunstancias verificarse las exigencias que la normativa urbanística fija para su división, en especial, las aprobaciones e informes favorables exigidos por aquella para las zonas en las cuales estén emplazados. En este sentido, es oportuno consignar que el artículo 5°, inciso segundo, del decreto ley N° 2.695, de 1979 -incorporado por la ley N° 21.108-, establece que “Adicionalmente, en las áreas urbanas y rurales, deberá acompañar un certificado de informaciones previas con fines de regularización, emitido por la dirección de obras municipales correspondiente, o por quien en subsidio cumpla esa función, que contenga las condiciones aplicables al predio respectivo. El certificado deberá tenerse en consideración al momento de aprobar o rechazar la solicitud de regularización”. En consecuencia, no corresponde estimar como una vulneración al aludido decreto ley N° 3.516, la aplicación del sistema excepcional de regularización a un inmueble desarrollado por el MBN en el ejercicio de sus competencias, ya que en la medida que este sea procedente -siempre que se den las condiciones establecidas por la normativa y lo sostenido por la jurisprudencia administrativa-, no será aplicable la limitación sobre cabida mínima exigida por ese cuerpo legal. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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