Dictamen N° 16103/2011
N° 16.103 Fecha: 16-III-2011 La Sección Control de Remuneraciones de la División de Toma de Razón y Registro, ha remitido la solicitud de desahucio N° 3.531, de 2010, de don Juan Omar Retamal Mendoza, ex Receptor Judicial de la Corte de Apelaciones de Santiago, para requerir un pronunciamiento que determine si procede considerar en el cálculo de dicha prestación el incremento remuneratorio a que se refiere el artículo 3° de la ley N° 10.512. Asimismo, pide establecer si dicho aumento debe computarse en los desahucios que le corresponden a los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio, Minas y Archiveros Judiciales. Sobre el particular, resulta necesario anotar, en primer término, que el citado articulo 3° de la ley N° 10.512, que sustituyó el artículo 16 de la ley N° 6.417, establece, en lo que interesa, que para los efectos de la jubilación, se tendrá como renta mensual de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio, Minas y Archiveros Judiciales, la que corresponda al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento en que desempeñen su cargo, aumentada en un 40% para los funcionarios de la 1.a categoría; en un 30% para los de 2.a y en un 20% para los de 3.a y 4.a categoría, agregando que estos mismos funcionarios, cuando ejerzan simultáneamente otros cargos como los de Secretario de Juzgado u otras funciones compatibles, podrán hacer las imposiciones que les afecten sobre la renta señalada a cada cargo u optar sólo por alguna de ellas. De acuerdo con lo expuesto, es dable señalar que no procede considerar dicho acrecimiento en la determinación del desahucio de los Receptores Judiciales, por cuanto la precitada disposición legal no hace referencia alguna a éstos. Por otra parte, en relación al caso de los restantes Auxiliares de la Administración de Justicia, a los que se ha hecho mención, cabe destacar que según lo previsto por el artículo 102 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, esta Entidad de Control ha sido conteste en establecer, entre otros, en sus dictámenes N°s 36.648, de 2007 y 38.431, de 2009, que el desahucio constituye un derecho patrimonial indemnizatorio y no previsional, cuya exigibilidad está condicionada a la circunstancia de que el funcionario se retire del empleo. En este sentido, y teniendo presente que el aludido beneficio remuneratorio claramente se estableció para efectos del cómputo de pensión, no procede sostener que este incremento debe ser tomado en cuenta para el cálculo del desahucio de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio, Minas y Archiveros Judiciales. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que no es posible considerar el aumento de renta del artículo 3° de la ley N° 10.512 en la determinación del desahucio que les corresponde a los Receptores Judiciales, Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio, Minas y Archiveros Judiciales. Se devuelve la solicitud de desahucio y los antecedentes acompañados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República