Dictamen N° 38431/2009
N° 38.431 Fecha: 20-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Jesús Molina Bustamante, ex funcionario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, para solicitar un pronunciamiento que determine si puede percibir un nuevo desahucio fiscal en virtud de los 17 años de afiliación que ha reservado al momento de pedir una jubilación en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Pide, asimismo, que se le informe el mínimo de tiempo que requiere como imponente activo para obtener una nueva pensión o una rejubilación. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 103 del D.F.L. N° 338, de 1960, establece que el empleado que se retire del empleo que sirva, por cualquier causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre los cuales haya efectuado imposiciones a la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que el desahucio pueda exceder de 24 veces dicho valor. Como puede apreciarse del tenor literal del precepto transcrito, es posible colegir que el legislador ha establecido el desahucio como un beneficio de naturaleza indemnizatoria que se concede según el tiempo servido en la Administración, con la limitación que, según un mandato expreso de la ley, no puede exceder de 24 veces el valor de las remuneraciones imponibles para ese fin, aun cuando de hecho se llegue a imponer en el fondo aludido por un período mayor, como ocurre en la especie. Sin perjuicio de lo anterior, es dable agregar que, en la eventualidad que el peticionario vuelva a ser cotizante de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, no podrá obtener un segundo desahucio por una eventual segunda jubilación, conforme lo pretende, toda vez que el citado D.F.L. N° 338, de 1960, fue derogado por el artículo 157 de la ley N° 18.834, y las normas de protección contenidas en el artículo 13 transitorio de este último texto legal no se extienden a quienes se incorporan o reincorporan a partir de la fecha de vigencia de este último cuerpo normativo, esto es, desde el 23 de septiembre de 1989. En lo que atañe, ahora, a la segunda interrogante planteada por el peticionario, en cuanto al tiempo que necesita ser imponente activo para solicitar su segunda jubilación, es menester precisar que requiere, previamente, recuperar la calidad de imponente activo, mediante la prestación de servicios en el sector público o privado, tal como se ha resuelto por esta Entidad de Control en el dictamen N° 29.570, de 2006 y satisfacer el lapso previsto por las disposiciones legales vigentes y los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de aquella Caja de Previsión en la cual se encuentre afiliado a la fecha de impetrar el beneficio, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 10.986 . Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República