Dictamen N° 16162/2019
N° 16.162 Fecha: 17-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Comando de Ingenieros del Ejército, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia del cobro de multas en el convenio ad-referéndum para la ejecución de la obra denominada "Camino Longitudinal Austral, Ruta 7, Sector Huinay-Leptepú, Tramo km 12.000 al km 18.360, Comunas de Chaitén y Hualaihué, Provincia de Palena, Región de Los Lagos", suscrito mediante trato directo entre la Dirección General de Obras Públicas y el Cuerpo Militar del Trabajo (CMT). Lo anterior, considerando que la Contraloría Regional de Los Lagos -a través de su informe final N° 415, de 2017, emitido en el marco de una auditoría al referido contrato- dispuso, entre otros aspectos, que la Dirección de Vialidad, Región de Los Lagos, debía aplicar al CMT una multa por la suma de 38 UTM por el incumplimiento de lo previsto en el artículo 26 del convenio, lo que estima improcedente por tratarse de una acuerdo de voluntades suscrito entre servicios públicos. Sobre el particular, y teniendo en cuenta lo informado, a requerimiento de esta sede de control, por la Dirección de Vialidad, resulta menester anotar, como cuestión previa, que el citado artículo 26 previene, en lo que interesa, que “En el evento de ocurrir un accidente del trabajo, el CMT deberá entregar al IF un primer informe sobre ello, en un plazo máximo de 48 horas de ocurrido el hecho”. Enseguida, es del caso consignar que en relación con la materia, la jurisprudencia de este Ente de Control -contenida, v.gr., en los dictámenes N°s. 4.129, de 2008, 21.076, de 2012, y 45.533, de 2015- ha señalado que en los convenios celebrados entre organismos públicos sin mediar concurso, y salvo norma legal expresa, no procede el establecimiento de multas o cláusulas penales, por cuanto ello supondría que dichas entidades reconocerían la posibilidad de incurrir en un eventual incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los respectivos convenios, y, por ende, en una infracción de los deberes que el ordenamiento jurídico en general, y su normativa orgánica en particular, les imponen. Pues bien, en el contexto reseñado, y considerando, además, que el acuerdo de voluntades de que se trata, en armonía con la citada jurisprudencia, no establece la aplicación de multas por el incumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 26, debe concluirse que no obstante haberse verificado el incumplimiento del que da cuenta el mencionado informe final, en la especie no resulta procedente la aplicación de la señalada medida. Siendo ello así, corresponde dejar sin efecto la observación formulada, sin desmedro de lo cual las reparticiones contratantes deberán adoptar las medidas que sean pertinentes a efectos que, en lo sucesivo, se dé cabal cumplimiento a las obligaciones contractuales. Reconsidérase, en lo pertinente, el informe N° 415, de 2017, de la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República