Dictamen N° 16182/2016
N° 16.182 Fecha: 01-III-2016 La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (SIR) consulta sobre la normativa aplicable a las prácticas profesionales que se realizan en esa repartición, a las compensaciones que proceden y a la forma de imputación de las mismas, en atención a los argumentos que describe y, en especial, pregunta por la vigencia de lo dispuesto en el decreto ley N° 2.080 de 1977, que regula las prácticas profesionales para los servicios públicos. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo 1° del citado cuerpo legal faculta a los Ministerios, Instituciones, Servicios, Empresas y Corporaciones del Sector Público regidos por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, para contratar ad honorem o sobre la base de honorarios, a egresados o estudiantes de profesiones universitarias, durante los lapsos en que éstos deben cumplir con la práctica exigida por la respectiva Facultad. Agrega el inciso segundo y el final de la disposición en análisis, en lo que interesa, que los estudiantes y egresados podrán ser contratados asimilados a un grado, dentro de los rangos que precisa, y no se consideran empleados para ningún efecto legal, añadiendo que en los respectivos convenios sólo podrá estipularse un honorario proporcional a la jornada pactada y otros emolumentos que indica. Por su parte, la ley N° 20.720 -que Sustituye el Régimen Concursal Vigente por una Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y Perfecciona el Rol de la Superintendencia del Ramo-, en su artículo 331 crea la SIR, la cual constituye un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que tiene el carácter de institución fiscalizadora de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.551, de 1980 y su legislación complementaria. Luego, el inciso primero de su artículo 336 establece que el personal de la SIR se regirá por la antedicha ley N° 20.720 y, supletoriamente, por la ley N° 18.834, en todo lo que no sea contrario a ésta. Su inciso segundo agrega que “El personal que cumpla funciones profesionales y fiscalizadoras quedará afecto a la letra e) del inciso primero del artículo 162 del señalado Estatuto Administrativo”. De la normativa reseñada, se advierte que los organismos de la Administración del Estado regidos por el aludido decreto ley N° 249, deben adecuar la contratación de estudiantes y egresados de una carrera, para efectos de práctica profesional, a los términos del referido decreto ley N° 2.080, esto es, mediante vinculaciones ad honorem o a honorarios, lo que debe constar en el instrumento contractual, aprobado por la correspondiente resolución o decreto. Como se advierte, el anotado decreto ley N° 2.080 no le es aplicable a la entidad recurrente al regirse por el apuntado decreto ley N° 3.551, por lo que debe adecuarse a la normativa general para efectos de contratar personas para desempeñar labores en dicha institución. Así, y atendida la especial condición de quienes deben realizar una práctica profesional -en el entendido que ellas son previas a la obtención del pertinente título profesional- es que la SIR, para optar a la eventual contratación de aquellos, debe recurrir a lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834. Al efecto, dicha disposición precisa, especialmente, en su inciso segundo que “se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. En tal sentido, es útil recordar que el régimen de contrataciones a honorarios constituye una modalidad de prestación de servicios para la Administración, en virtud de la cual las personas tienen derecho a los beneficios que se hayan estipulado en el convenio, por lo que el desempeño efectivo de un contratado debe ser remunerado, toda vez que, de lo contrario, se originaría un enriquecimiento sin causa en favor del respectivo organismo (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 2.795, de 2007 y 52.025, de 2009, entre otros, de este origen). Sin perjuicio de lo anterior, conviene prevenir que los contratos a honorarios que pueda determinar celebrar la SIR durante la presente anualidad, deben efectuarse, necesariamente, con cargo a los recursos e imputación que respecto a la materia ha fijado a esa institución la ley N° 20.882, esto es, subtítulo 21 "Gastos en Personal", glosa 02, letra d), "Convenios con personas naturales", o a la obtención, para estos efectos, de haberes mediante la pertinente modificación presupuestaria. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado de este Ente Contralor. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República