Dictamen CGR

Dictamen N° 1625/2019

2019-01-17 · Urbanismo, construcción y vivienda · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre el pago de derechos municipales en los casos que se indican, regulados en la ley Nº 20.898

N° 1.625 Fecha: 17-I-2019 La Contraloría Regional del Bíobío ha remitido a este Nivel Central una presentación por la que la Municipalidad de Yungay solicita un pronunciamiento acerca de si, tratándose del cobro de los derechos municipales establecidos en los artículos 2° y 8° de la ley N° 20.898 -que determina un procedimiento simplificado para la regularización de viviendas de autoconstrucción-, corresponde aplicar los porcentajes de rebaja previstos en la ordenanza local que aprobó en virtud de lo dispuesto en el artículo 41, N° 1, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Además, consulta sobre si, en la misma hipótesis, es procedente considerar la exención contemplada en el artículo 29, inciso primero, de la ley N° 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias. Al respecto, y teniendo en cuenta el parecer recabado de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, es dable anotar que el citado artículo 2° prescribe, en lo que interesa, que “Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de la construcción no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad”. Por su parte, y también en lo que concierne, el referido artículo 8° dispone que “Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Asimismo, es menester advertir que el antedicho artículo 130, luego de prescribir que “Los derechos municipales a cancelar por permisos de subdivisión, loteos, construcción, etc. no constituyen impuesto, sino el cobro correspondiente al ejercicio de una labor de revisión, inspección y recepción”, puntualiza que aquellos se regularán conforme a la tabla que el mismo precepto contiene, estableciendo, en su numeral 2, un derecho municipal por obra nueva o ampliación equivalente al 1,5% del respectivo presupuesto. Cabe precisar, en seguida, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 del nombrado decreto ley N° 3.063, de 1979, entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los que indica, señalando, en su numeral 1, “Los que se prestan u otorgan a través de la unidad a cargo de obras municipales, relativos a urbanización y construcción y que se regulan, en cuanto a su naturaleza y monto de las prestaciones exigibles, por la ley general del ramo, su ordenanza general y las ordenanzas locales. Las tasas de los derechos establecidas en el primero de los textos citados son las máximas que pueden cobrarse pudiendo las municipalidades rebajarlas”. En ese contexto, y en lo que atañe a la primera consulta que se formula, es oportuno apreciar que la aludida ley N° 20.898 ha contemplado un procedimiento simple para regularizar las construcciones realizadas al margen del ordenamiento jurídico, constituyéndose en una excepción al régimen general de normalización de bienes inmuebles, por lo que corresponde que la interpretación de sus disposiciones sea restrictiva, considerando que, en lo que dice relación con este pronunciamiento, ha determinado con precisión el régimen de derechos municipales aplicable a las situaciones que menciona (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.326, de 2017, de este origen). Consecuentemente, en la especie debe concluirse que, tratándose del cálculo de tales derechos, el mismo debe efectuarse en función de lo establecido en el precitado artículo 130, numeral 2, y no de lo que disponga la ordenanza local sancionada por el municipio recurrente al amparo del señalado numeral 1 del artículo 41. En distinto plano de ideas, sobre la pertinencia de considerar lo prescrito en artículo 29, inciso primero, de la ley N° 19.418, debe recordarse que conforme al mismo, “Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley Nº 825, de 1974”. También, que la jurisprudencia de esta Contraloría General -contenida, entre otros, en su dictamen N° 25.417, de 2012- ha sostenido que los derechos municipales de construcción se encuentran comprendidos en aquélla exención. De ese modo, debe concluirse que en el evento de que el propietario de los inmuebles que se pretenda regularizar al amparo de la mencionada ley N° 20.898 sea alguna de las organizaciones indicadas en el artículo 29, inciso primero, de la ley N° 19.418, corresponde aplicar la exención a que se refiere este último precepto. Finalmente, y en el mismo orden de consideraciones, procede que esa subsecretaría adopte las medidas destinadas a ajustar lo previsto en la letra o) del N° 2, del oficio circular N° 469, de 2016, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU 321) -que versa sobre la materia- a lo anotado en el párrafo que antecede, informando de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Contralor, dentro del término de 15 días desde la recepción del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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