Dictamen CGR

Dictamen N° 16328/2010

2010-03-29 · Salud pública y personal de salud · municipal · Vigente
Sumario. Sobre pago de beneficio remuneratorio a ex funcionario municipal regido por el Código del Trabajo

N° 16.328 Fecha: 29-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Abraham Ormazábal Martínez, ex funcionario del Departamento de Educación de la Municipalidad de Huechuraba, sujeto a la normativa del Código del Trabajo, reclamando el pago del beneficio remuneratorio que denomina “bonos trimestrales”, correspondientes al año 2008. Requerido informe a la Municipalidad de Huechuraba, ésta mediante el oficio N° 1201/21, de 2010, adjuntó además el oficio N° 54, del mismo año, del Departamento de Personal de Educación y Salud, manifestando que nada se adeuda al recurrente, por cuanto el estipendio que reclama corresponde a los funcionarios que se desempeñaron en el año 2007 y aquél ingreso al municipio el 1 de agosto de 2008. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 3° de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá por las normas del Código del Trabajo. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida en el dictamen N° 71.924, de 2009, ha precisado que la circunstancia de que las leyes dispongan que ciertos personales que se desempeñan en la Administración estén regidos por el Código del Trabajo significa, precisamente, que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual se traduce en que no tienen más derechos que los contemplados en sus normas y la Administración no se encuentra facultada para conceder beneficios superiores o inferiores a los allí establecidos, los que, en todo caso, deben ser pactados en los respectivos contratos de trabajo. En este orden de ideas, tratándose de beneficios remuneratorios -como serían los bonos a que alude el interesado-, los acuerdos correspondientes deben ceñirse a los términos contemplados en el artículo 41 del Código del Trabajo, esto es, como una contraprestación de los servicios realizados por causa del contrato de trabajo y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 12.535, de 2010). Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista -contrato de trabajo y anexo del mismo-, consta que el interesado fue contratado a contar del 1 de agosto de 2008 al 31 de diciembre del mismo año, para cumplir funciones de gasfitería, soldadura y de mantención de los establecimientos educacionales dependientes del Departamento de Educación de la Municipalidad de Huechuraba, estipulándose únicamente en la cláusula tercera del referido convenio, el pago al trabajador de una suma fija a título de remuneración por sus labores. En consecuencia, procede desestimar la reclamación deducida por el señor Ormazábal Martínez, considerando que en el respectivo contrato de trabajo las partes no pactaron el otorgamiento del estipendio que se invoca. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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