Dictamen CGR

Dictamen N° 71924/2009

2009-12-29 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre beneficios remuneratorios convenidos con funcionarios municipales regidos por el Código del Trabajo
Aplicado por
Dictamen N° 60213/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 75136/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50469/2013
Aplica dictamen
Dictamen N° 34035/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 75629/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 54790/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 3402/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21751/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 6865/2011
Aplica dictámenes 16129/91
Dictamen N° 69844/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 54051/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16328/2010
Aplica dictámenes

N° 71.924 Fecha: 29-XII-2009 La Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo por el oficio N° 2.160, de 2009, en primer lugar, ha solicitado a este Nivel Central un pronunciamiento que determine la procedencia de que la Municipalidad de Coyhaique, haya contratado a personal no docente para desempeñarse en el Departamento de Administración de Educación Municipal y en establecimientos educacionales de la comuna, otorgándoles, como parte integrante de sus remuneraciones, un estipendio denominado “asignación municipal”. Sobre la materia, es necesario hacer presente que el artículo 3° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá por las normas del Código del Trabajo; lo que resulta concordante con lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.464, que ordena que el personal asistente de la educación, que se desempeña, entre otros, en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades, se rija por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo relativo a permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se les aplica la referida ley N° 18.883. Pues bien, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador contenida en el dictamen N° 7.512, de 2008, entre otros, ha precisado que la circunstancia de que las leyes dispongan que ciertos personales que se desempeñan en la Administración estén regidos por el Código del Trabajo significa, precisamente, que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual se traduce en que no tienen más derechos que los contemplados en sus normas y la Administración no se encuentra facultada para conceder beneficios superiores o inferiores a los allí establecidos. En concordancia con lo anterior, esta Contraloría General ha expresado también, a través de los dictámenes N os 59.731 y 21.281, ambos de 2009, que las entidades de la Administración del Estado pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, siempre que aquéllos sean acordes con el concepto de remuneración que se contiene en el artículo 41 de ese Código -es decir, una contraprestación en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo-, y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad del empleador. Ahora bien, cabe aclarar que el estipendio denominado “asignación municipal”, se encuentra previsto en el artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980, cuerpo normativo que estableció la escala de sueldos municipales, aplicable al personal que ocupe cargos de la planta municipal, sea en calidad de titular, suplente o subrogante, o bien a contrata asimilado a un grado de dicho ordenamiento esquemático de empleos. En consecuencia, considerando que la asignación municipal constituye un emolumento que integra el régimen remuneratorio del personal municipal, regido en la actualidad por la ley N° 18.883, no se ajusta a derecho que ese municipio la otorgue a los funcionarios no docentes dependientes del Departamento de Administración de Educación Municipal -sea en su órgano de administración o en sus planteles educacionales-, quienes, por mandato legal, se encuentran afectos a la normativa del Código del Trabajo. Enseguida, la misma Sede Regional ha remitido por el oficio N° 2.275, de 2009, la consulta efectuada por don Sergio Almonacid Águila y otros funcionarios del órgano de administración del Departamento de Educación, acerca de la posibilidad de convenir con la autoridad municipal el otorgamiento de una bonificación especial de zonas extremas, similar a la prevista en el artículo 3° de la ley N° 20.198 y en el artículo 30 de la ley N° 20.313, atendida su calidad de funcionarios municipales que se desempeñan en una zona aislada del territorio nacional. Al respecto, se debe recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, incisos primero, segundo y tercero de la ley N° 20.198, las municipalidades de la Primera, Segunda, Undécima y Duodécima regiones, las de las Provincias de Palena, Isla de Pascua y Chiloé, así como la de la Isla Juan Fernández otorgarán, a contar del 1 de enero de 2007, una bonificación no imponible a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que fija el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en los montos que se señalan. Por su parte, la ley N° 20.313 -que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público y otros beneficios que indica-, en el artículo 30 concede, a contar del 1 de enero de 2009, en lo que interesa, una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y la comuna de Juan Fernández. Como puede advertirse de los preceptos legales citados, las bonificaciones que éstos conceden sólo fueron establecidas en beneficio de funcionarios municipales, en el primero de los casos, regidos por la ley N° 18.883 y, por ende, retribuidos según su correspondiente régimen remuneratorio; y, en el segundo, a favor de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales a que se refiere la aludida disposición legal. Por consiguiente, habida cuenta que, por una parte, los indicados beneficios establecidos en las referidas leyes N° s 20.198 y 20.313, no se encuentran previstos entre las normas remuneratorias del Código del Trabajo y, por otra, que aquellos no se avienen al concepto de remuneración aludido previamente, cabe manifestar que no resulta procedente su otorgamiento, por parte de la Municipalidad de Coyhaique, a los servidores que se desempeñan en el Departamento de Administración de Educación Municipal. Finalmente, la Municipalidad de Coyhaique solicita la reconsideración del oficio N° 1.417, de 2009, de la aludida Contraloría Regional, que formuló observaciones a diversos actos administrativos que aprobaron las modificaciones a los contratos de trabajos de vigilantes privados, dado que en ellos se convenía el pago trimestral de un bono adicional para los mencionados trabajadores, en atención a que, según manifiesta el municipio, con ello se pretendería otorgar un beneficio similar al llamado “bono de zona extrema”, que por ley perciben otros servidores municipales. Sobre esta materia, el artículo 3° de la ley N° 20.198 -además de ordenar a las municipalidades, entre otras, de la Undécima Región, otorgar a los funcionarios regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883-, una bonificación no imponible-, en el inciso cuarto facultó a las mismas entidades edilicias para otorgar, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria y con la aprobación de, a lo menos, 2/3 del Concejo, una bonificación adicional a la señalada en los incisos segundo y tercero, sujeta a los límites que se indican, y pagadera en forma trimestral. Como puede advertirse desde ya, el estipendio de la especie fue establecido por el legislador expresamente para el personal sujeto al Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales; luego, aquél no se encuentra contemplado en las normas remuneratorias previstas en los artículos 41 y siguientes del Código del Trabajo; y, por último, tampoco se ajusta al concepto de remuneración contenido en el citado artículo 41. Sin perjuicio de las conclusiones anotadas, es preciso informar del derecho que asiste a los respectivos funcionarios para solicitar a este Organismo Contralor las facilidades para el reintegro de los montos percibidos indebidamente o las condonaciones a que haya lugar, cuando exista buena fe o justa causa de error, de conformidad con el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General; como asimismo que, según lo concluido mediante el dictamen N° 21.787, de 2008, el alcalde, dentro de la atribución del manejo de los fondos destinados al pago de las remuneraciones del personal de su dependencia, puede adoptar las medidas administrativas conducentes para descontar de éstas las sumas que sus funcionarios hayan percibido indebidamente, debiendo entenderse que dentro de tal facultad también se comprende la de conceder facilidades para su reintegro, considerando el carácter autónomo de los municipios. Por consiguiente, se ratifica el oficio N° 1.417, de 2009, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 7512/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 59731/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21281/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 21787/2008
Aplica dictámenes