Dictamen N° 16351/2010
N° 16.351 Fecha: 29-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Herrera Garay reclamando en contra de la Municipalidad de Quinta Normal, por cuanto habiéndose concursado el cargo de Director del Liceo “Juan Antonio Ríos” que servía, por aplicación del artículo 37 transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, y optado, en virtud del artículo 38 transitorio del citado estatuto, por continuar prestando funciones en la dotación docente de dicho municipio hasta cumplir la edad de jubilación, fue designado como Coordinador de Proyectos Pedagógicos en el Departamento de Administración de Educación, medida que, en su opinión, no se ajusta a lo dispuesto por la aludida normativa legal. Requerido su informe al indicado municipio, éste lo emitió mediante el oficio N o 68, de 2010, y el memorándum N° 87, del mismo año, manifestando que el peticionario, luego de cesar en funciones como Director del aludido plantel educacional, pasó a desempeñarse en la dotación docente en el mencionado cargo técnico pedagógico, manteniéndosele la jornada laboral que tenía en su anterior plaza, encontrándose dicha designación conforme al ordenamiento jurídico. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 37 transitorio de la ley N° 19.070, ordena la concursabilidad de los cargos de directores y de jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, a través de un proceso de concursos gradual y diferenciado -de acuerdo con las variables contenidas en las letras a), b) y c), de la norma- a cuyo término, en el año 2008, se entiende que tales profesionales han cesado en esas plazas por el solo ministerio de la ley. Por su parte, el artículo 38 transitorio del mismo texto legal, contempló un mecanismo de protección en favor de los directores de establecimientos educacionales y jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal que, encontrándose en la situación del artículo 37 transitorio, decidieren no postular al cargo que dejan o que haciéndolo no fueren elegidos por un nuevo período de cinco años, consistente en la posibilidad de elegir entre continuar prestando funciones en la dotación hasta cumplir la edad de jubilación, en las condiciones que prevé esa norma, u optar por la indemnización establecida en el artículo 32, inciso final, de la misma ley. Ahora bien, en la situación de la especie, según los antecedentes registrados en este Órgano Contralor, consta que el recurrente ingresó a prestar servicios docentes directivos a la Municipalidad de Santiago, en calidad de contratado, el 1 de junio de 1989, obteniendo su titularidad a contar del 1 de marzo de 1991, siendo posteriormente traspasado sin solución de continuidad a la Municipalidad de Quinta Normal, a contar del 29 de febrero de 1996, razón por la cual se encuadra en la hipótesis prevista en la letra c) del comentado artículo 37 transitorio, esto es, haber servido por menos de 15 años, al 31 de diciembre de 2004, el cargo de Director del Liceo “Juan Antonio Ríos”. En este contexto, el ex funcionario al decidir no postular al certamen que se convocara para proveer el empleo que dejaba, tuvo el derecho de opción que contempla el aludido artículo 38 transitorio, inciso primero, eligiendo, en definitiva, continuar prestando funciones en la dotación docente hasta cumplir la edad de jubilación. Sobre este punto, es necesario aclarar que el hecho de optar por tal prerrogativa, no implica, en modo alguno, que el recurrente pueda ejercer labores superiores en calidad de director de establecimientos educacionales hasta cumplir la edad de acogerse a jubilación o que deba mantener las remuneraciones que percibía hasta antes del cese de funciones. Ello, pues la mencionada opción sólo significa que aquél puede permanecer en la respectiva dotación docente hasta cumplir la edad de jubilación -65 años-, desempeñándose en alguna de las funciones del artículo 5° del antedicho cuerpo estatutario, exceptuada, por cierto, la de director de una unidad educacional (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.058, de 2006). Así, dado que las funciones de Coordinador de Proyectos Pedagógicos del Departamento de Administración de Educación que desempeña el docente, corresponden a aquellas de carácter técnico pedagógicas a que alude el artículo 5° de la ley N° 19.070 y, además, que el interesado fue contratado por el mismo número de horas que servía como director, es posible concluir que su designación se ajustó a lo establecido en las aludidas disposiciones transitorias, debiendo, por tanto, desestimarse la alegación planteada por el peticionario. Es pertinente aclarar, atendido lo manifestado por la entidad edilicia, que el derecho del profesional a continuar cumpliendo funciones en la dotación docente opera con prescindencia de si existe disponibilidad en ésta, puesto que dicha prerrogativa se adquiere por el solo hecho de encontrarse en alguna de las hipótesis de las letras a), b) y c), del artículo 37 transitorio y decida no postular al concurso de que se trate o haciéndolo no sea elegido por otro período. Se trata, pues, de una carga que la ley impone a las municipalidades (aplica el dictamen N° 7.751, de 2006). Por último, es necesario que la Municipalidad de Quinta Normal dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación al oficio circular N° 32.148, de 1997, de este Organismo Contralor, que Imparte Instrucciones sobre Decretos Alcaldicios afectos al trámite de registro, remitiendo a esta Contraloría General los decretos que formalizan tanto el término de las funciones del recurrente en el cargo señalado, como la nueva designación de aquél. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República