Dictamen CGR

Dictamen N° 1639/2020

2020-01-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Etapa de análisis curricular de proceso de selección que indica, contempla la evaluación de los atributos definidos en el respectivo perfil del cargo, específicamente en lo referido a experiencia técnica y directiva en áreas vinculadas a la del cargo concursado, y no al cumplimiento de los requisitos legales

N° 1.639 Fecha: 17-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paula Véjar Flores, actual funcionaria de la Subsecretaría de Educación, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la Dirección Nacional del Servicio Civil, de haberla excluido del concurso convocado para el cargo de Director Regional del Biobío del Instituto Nacional de Deportes de Chile, pues estima que la etapa en la que fue eliminada -análisis curricular-, solo se habría limitado a valorar el cumplimiento de los requisitos legales para el cargo y no a una evaluación de otros aspectos, como ocurrió. Sobre el particular, cabe mencionar que en el numeral 9 de las condiciones generales de postulación de los procesos de selección regidos por las normas del Sistema de Alta Dirección Pública, aplicable en la situación que se examina, aparece que el concurso de la especie, se estructura en varias etapas sucesivas, entre ellas, una de análisis de admisibilidad y de análisis curricular. En ese sentido, es útil anotar, acorde con lo señalado en las referidas pautas, que la etapa de análisis de admisibilidad consiste en la primera fase del proceso de selección, en la cual la Dirección Nacional del Servicio Civil revisa los antecedentes curriculares presentados por cada candidato, para verificar que se dé cumplimiento a los requisitos legales para el ejercicio del cargo. A su vez, en la etapa siguiente -análisis curricular-, se examina el cumplimiento de los atributos definidos en el perfil del cargo, específicamente en lo referido a experiencia técnica y directiva en áreas vinculadas al cargo concursado. Como puede advertirse, a diferencia de lo manifestado por la reclamante, la etapa de análisis curricular no se limitaba a examinar el cumplimiento de los requisitos legales del cargo, sino que se extendía a la ponderación de otros elementos, conforme con lo indicado precedentemente. Vinculado con lo anterior, la solicitante añade que en la etapa de análisis curricular no se habría establecido una ponderación respecto al cumplimiento, no cumplimiento o grado de cumplimiento de los elementos que se evaluaban en dicha fase. Al respecto, es menester señalar que en el aludido numeral 9, de las citadas condiciones generales, se estableció que en la fase de análisis curricular se clasificaría a los postulantes, según los criterios que menciona, a saber, muy bueno, bueno, aceptable, insatisfactorio o no relacionado, en función de la nota obtenida, por lo que no se advierte que haya acaecido el vicio que se alega en la materia. Por otro lado, la señora Véjar Flores hace presente que cumpliría con la experiencia requerida en la etapa en comento, de acuerdo con el perfil fijado para el cargo, sobre lo cual cabe manifestar, con arreglo a lo señalado en el dictamen N° 44.557, de 2006, de este origen, entre otros, que se ha entendido que el perfil del cargo está dado por las cualidades particulares que debe reunir la persona, en atención a las características de la función que desempeñará, el cual debe ser determinado por la autoridad, discrecionalmente, en cada caso. En ese sentido, el dictamen N° 85.223, de 2016, de este Ente Contralor, precisa que la apreciación de las aptitudes de un funcionario para desempeñarse en una función pública, es un aspecto que debe ponderar y resolver la superioridad del servicio, en el ejercicio de su facultad de dirección y administración de dicho organismo. A su turno, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 24.335, de 2014 y 82.669, de 2016, de este origen, se debe anotar que no le corresponde a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse sobre las decisiones adoptadas por la autoridad, cuando la petición de revisión recae en materias relativas a las competencias de los candidatos, puesto que la fijación y evaluación de los perfiles que se deben reunir son aspectos de mérito, cuya determinación recae en la Administración activa, dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que esta Contraloría General se abstendrá de dictaminar al respecto. En otro contexto, la ocurrente alega que la Dirección Nacional del Servicio Civil se habría tardado en contestar los reclamos que formuló en contra del certamen que nos ocupa, respecto de lo cual debe señalarse que, de los antecedentes entregados por aquella en su informe, no se advierte tal demora, sin perjuicio de aclarar, en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 41.199, de 2014, de este origen, entre otros, que la Administración puede cumplir válidamente sus actuaciones en una fecha posterior a la preestablecida, pues, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la rigen no poseen el carácter de fatales. Enseguida, sobre el planteamiento de la peticionaria, en orden a que las respuestas que la citada dirección nacional le habría entregado en relación con los reclamos que presentó, habrían sido ambiguas y subjetivas, es menester anotar que, aparte de lo manifestado por ella, la solicitante no indica en qué habrían consistido esas imprecisiones, por lo que esta Entidad de Control se abstendrá de emitir un pronunciamiento en este tema. Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a que la metodología establecida que se expresó en la respuesta a su reclamo N° 2, no estaría contemplada en las pautas que rigieron el proceso de selección en cuestión, es útil agregar que, en lo indicado a este respecto por la recurrente en su presentación, solo se menciona un link, sin entregar mayores antecedentes en la materia que permitan examinar sus afirmaciones, por lo que no es posible dictaminar en este aspecto. Finalmente, la recurrente señala que la Dirección Nacional del Servicio Civil, en algunas de sus respuestas a los reclamos que expuso, le manifestó, en relación con su eliminación del concurso, que en esa oportunidad el comité de selección a cargo del proceso, según muestra recibida a través del sistema de postulación en línea y evaluada por la empresa consultora, decidió que otros candidatos se ajustaban curricularmente en mayor medida al cargo concursado, expresiones respecto de las cuales aquella deduce una serie de conclusiones que, en su opinión, indicarían actuaciones arbitrarias por parte de ese servicio, sobre lo cual es útil aclarar que este Organismo Fiscalizador entiende que tal comunicación solamente cumplía con la finalidad de informarle, en forma motivada, que había resultado excluida del concurso que nos ocupa. En mérito de lo expuesto, se rechaza la pretensión de la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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