Dictamen N° 1640/2020
N° 1.640 Fecha: 17-I-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar, por los motivos que expone, que se deje sin efecto la resolución exenta N° 468-2016/269-2018, de 2018, mediante la cual se le aplicó la sanción de cuatro días de permanencia en el cuartel. En su informe, esa entidad policial, indicó, en síntesis, que dicha resolución fue el resultado de un sumario que se ajustó a derecho, agregando, respecto de la agravante de mala conducta, que el recurrente registra en su hoja de vida dos sanciones de amonestación severa impuestas con fecha 9 de mayo y 30 de octubre de 2013, por lo que, al 8 de febrero de 2016, data en la que se confeccionó el Informe Policial N° 1056 -documento que se le atribuye al recurrente no haber tramitado con la debida diligencia-, se encontraba dentro del periodo de los tres años anteriores exigidos por Reglamento de Disciplina, para ser considerado como mala conducta anterior. Sobre el particular, es dable anotar, según lo sostenido en los dictámenes N os 5.775 y 13.407, de 2016, de este origen, entre otros, que la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que esta Entidad Fiscalizadora puede objetar la resolución del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia una infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula el tema, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que el artículo 25 del citado decreto N° 40, de 1981, establece que la aplicación de sanciones disciplinarias se hará tomando en cuenta las agravantes y atenuantes que concurran, considerado entre las primeras, la contemplada en su letra b), esto es, mala conducta anterior, lo que se verifica cuando dentro de los tres últimos años el funcionario ha sido sancionado por una falta grave o cuando en igual período ha figurado en Lista Tres. Al respecto, cabe señalar que, de los documentos examinados, aparece que con fecha 18 de agosto de 2016, se ordenó instruir un sumario administrativo para determinar las causas que originaron el reclamo relativo a la dilación en la confección del informe policial antes mencionado, a cuyo término se determinó sancionar al recurrente, considerando como agravante la mala conducta anterior, al registrar en su hoja de vida dos castigos de amonestación severa, de fechas 9 de mayo y 30 de octubre de 2013. En ese sentido, tal como se desprende de la citada normativa reglamentaria, la ponderación de agravantes y de atenuantes se realiza al momento de ser aplicada la respectiva sanción disciplinaria, contrariamente a lo sostenido por esa institución policial, pues la instrucción de un sumario administrativo tiene por objeto esclarecer las causas y circunstancias de un hecho y, de ser procedente, aplicar una sanción. De esta manera, no correspondió considerar las sanciones aplicadas en el año 2013, como una agravante del castigo dispuesto el año 2018, que en esta oportunidad se impugna, lo que incidió en la licitud de tal sanción, por lo que esa entidad policial, en virtud de lo consignado en el artículo 53 de la ley N° 19.880, deberá iniciar un procedimiento invalidatorio de la reseñada resolución exenta N° 468-2016/269-2018, para luego de ello, efectuar una nueva ponderación de los hechos indagados y, de ser procedente, aplicar la medida disciplinaria que se estima corresponda, la que, por cierto, no puede considerar la aludida agravante. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal