Dictamen CGR

Dictamen N° 13407/2016

2016-02-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ponderación de los hechos y determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, corresponde privativamente a los órganos de la administración activa
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N° 13.407 Fecha: 19-II-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ignacio Candia Ilabaca, exfuncionario de Gendarmería de Chile, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.310, de 2015, de la Contraloría Regional de Tarapacá, a través del cual se rechazó su reclamo formulado en contra del sobreseimiento del proceso disciplinario iniciado por una denuncia por hostigamiento laboral. Requerida de informe, Gendarmería de Chile manifestó, en síntesis, que su actuar se ajustó a derecho y que el peticionario no entrega fundamentos fácticos ni normativos que permitan hacer variar lo resuelto. Como cuestión previa, cabe indicar que del examen del expediente tenido a la vista, consta que Gendarmería de Chile, por medio de la resolución exenta N° 7.613, de 2012, ordenó la instrucción de un sumario con el fin de determinar la responsabilidad administrativa que correspondiere por los hechos expuestos por el ocurrente en contra de funcionarios de la institución, quienes habrían ejercido acoso laboral hacia su persona Luego, según aparece en la vista fiscal de fojas 157, el instructor concluyó que las diligencias llevadas a cabo durante la investigación no permitieron comprobar la efectividad de las conductas denunciadas por el reclamante, razonamiento al que también arribó el Director Regional de Tarapacá del anotado organismo, el que a través de la resolución exenta N° 848, de 2015, dispuso el sobreseimiento del proceso disciplinario. En este sentido, es menester recordar que, según lo sostenido en el dictamen N° 62.180, de 2013, de este origen, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que solo compete a esta Entidad Fiscalizadora objetar la resolución del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia una infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula el tema, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no ocurre en la especie. Enseguida, en lo que atañe a que el fiscal al tomarle su declaración no se centró en los hechos indagados, es dable mencionar que del análisis de su testimonio a fojas 40, se aprecia que las consultas formuladas estaban orientadas a obtener mayores detalles sobre su denuncia, preguntándosele específicamente en qué consistieron los actos de acoso laboral en su contra -aspecto que era precisamente el objeto del sumario-, ante lo cual el señor Candia Ilabaca relató las circunstancias que a su juicio constituían ese hostigamiento, de modo que no se vislumbra la irregularidad alegada. Por otro lado, acerca de la citación que se le hizo para prestar nuevamente declaración, es del caso expresar que en armonía con lo expuesto en el dictamen N° 23.203, de 2013, de este origen, el fiscal tiene amplias facultades para realizar la investigación, de lo que se colige la libertad para efectuar las actuaciones que estime necesarias para su éxito, por lo que no implica una irregularidad el hecho de que el instructor haya solicitado una nueva entrevista con la presunta víctima, más aun considerando que en conformidad con lo certificado a fojas 41 de la carpeta procesal, su anterior testimonio quedó inconcluso al haberse retirado del interrogatorio por no estar de acuerdo con las preguntas planteadas. Finalmente, afirma el requirente que no pudo concurrir a dar una nueva declaración atendido que se le citó mientras gozaba de sus vacaciones, aspecto sobre el cual es necesario manifestar que en concordancia con el criterio sostenido en el dictamen N° 72.575, de 2011, de esta procedencia, el feriado legal solo permite al funcionario ausentarse de su jornada de trabajo, manteniendo su calidad de servidor público y el resto de sus derechos y obligaciones, como lo es prestar la colaboración que le pida el fiscal. En atención a lo expuesto, se desestima la presentación de don Ignacio Candia Ilabaca. Transcríbase a Gendarmería de Chile y a la Contraloría Regional de Tarapacá. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General Subrogante

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