Dictamen N° 5775/2016
N° 5.775 Fecha: 22-I-2016 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución individualizada en la suma, que aplica la medida disciplinaria de censura a doña Isilda Méndez Toledo y a don Nicolás Goic Martinic. A su turno, la aludida funcionaria señala que en el respectivo proceso se cometieron irregularidades, particularmente en lo que dice relación con la falta de acreditación de los hechos imputados y la ponderación de los mismos. Como cuestión preliminar, es dable indicar que a los anotados servidores se les sanciona por no haber dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en las letras f) y g) del artículo 61 de la ley N° 18.834, esto es, obedecer las órdenes del superior jerárquico y observar estrictamente el principio de la probidad administrativa. En primer lugar, la recurrente alega por la falta de acreditación de las conductas investigadas, aspecto sobre el cual, es oportuno manifestar que analizada la pieza sumarial, es posible constatar que las situaciones por las cuales fue castigada la interesada se encuentran debidamente demostradas, principalmente a través de las declaraciones de los acusados, las que rolan de fojas 122 a 127 de autos. Por otro lado, acerca de que los comportamientos imputados no serían constitutivos de una irregularidad administrativa, circunstancia que también invoca la señora Méndez Toledo es necesario apuntar que según lo informado en el dictamen N o 43.427, de 2013, de este origen, la calificación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los inculpados, incumbe a los Órganos de la Administración activa, de manera que solo compete a este Ente Fiscalizador objetar la resolución del servicio si del examen de los antecedentes se aprecia una infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula el tema, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no ocurre en la especie. En este sentido, es útil mencionar que la superioridad en uso de sus atribuciones estimó que las actuaciones imputadas eran susceptibles de ser castigadas con una medida disciplinaria, por lo que se desestima el reclamo planteado por la solicitante. Luego, en cuanto a la imprecisión en la formulación de los cargos, es menester apuntar que del análisis de aquellos se advierte que describen en forma precisa las conductas anómalas que se le atribuyen a la peticionaria, la normativa vulnerada y los medios probatorios en que se basa, requisitos que debe satisfacer esa imputación, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 57.617, de 2013, de este Órgano de Control. Continúa la recurrente mencionando que es falso que no cumplió con su agendamiento de los días que se cuestionan, acerca de lo cual es dable señalar que a la afectada en definitiva no se le sancionó por esa circunstancia, sino por haber realizado esas diligencias de un modo distinto al dispuesto por la autoridad, infringiendo de esta forma sus obligaciones funcionarias contenidas en las letras f) y g) del artículo 61 de la ley N° 18.834. Finalmente, en lo que atañe a la supuesta falta de motivación de la resolución que desechó el recurso de apelación que interpuso, cabe indicar que en aquella, la superioridad ponderó pormenorizadamente cada uno de los antecedentes y fundamentos deducidos, teniendo en especial consideración las pruebas testimoniales y documentales registradas, según se dejó constancia en el mismo acto administrativo, por lo que no se configura el vicio que se alega. En mérito de lo expuesto, se cursa la resolución de la suma y se rechazan los reclamos planteados. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General