Dictamen N° 62717/2014
N° 62.717 Fecha: 14-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Lucio Arias Méndez, director de obras de la Municipalidad de Melipilla, solicitando la reconsideración parcial del dictamen N° 71.092, de 2013, en cuanto este determinó que no le asistía el derecho a percibir la bonificación adicional contemplada en el artículo 7°, inciso primero, de la ley N° 20.649, que Otorga a los Funcionarios Municipales que indica una Bonificación por Retiro Voluntario y una Bonificación Adicional, en atención a que a la época en que el interesado debió efectuar su postulación -31 de marzo de 2013-, contaba con menos de 10 años de servicios en la administración municipal. El peticionario fundamenta su petición, en lo sustantivo, en que para determinar el mencionado plazo de 10 años de servicios en la administración municipal, el mentado precepto se remite en forma expresa al inciso primero del artículo 5° del mismo texto legal, que alude a “cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados por el funcionario”, lo que, a su juicio, le permitiría dar por enterado el antedicho tiempo, ya que -al momento de su postulación- tenía nueve años, siete meses y veintitrés días de desempeño en el ámbito comunal. Sobre el particular, cabe reiterar lo señalado en el pronunciamiento de que se trata, en orden a que el inciso primero del artículo 7° de la citada ley N° 20.649, dispone, en lo pertinente, que los funcionarios municipales a quienes se conceda la bonificación regulada en ese texto legal, tienen derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación adicional equivalente a la suma que allí se indica, siempre que a la fecha de postulación del beneficio por retiro voluntario cuenten con un mínimo de diez años de servicios continuos o discontinuos prestados en la administración municipal, “en los términos del inciso primero del mencionado artículo 5º.”. Al respecto, es oportuno precisar que la remisión que la aludida norma efectúa al anotado inciso primero, del artículo 5º de ese cuerpo legal, debe entenderse referida a aquella parte que dispone que “se reconocerán los períodos discontinuos siempre que ellos sean superiores a un año, o al menos, uno de ellos sea superior a 5 años”, vale decir, a los requisitos que deben cumplir los períodos discontinuos de servicios en la administración comunal para ser considerados para el cómputo del plazo, y no a aquélla que determina la forma de cálculo del beneficio en razón de años de servicios o fracción superior a seis meses, toda vez que la bonificación adicional en comento está establecida en una cantidad fija, 395 unidades de fomento. En ese contexto, y atendido que los planteamientos del interesado tienden a abundar acerca de aspectos ya analizados con anterioridad, sin aportar nuevos antecedentes de hecho o de derecho, que permitan alterar lo concluido en el aludido dictamen N° 71.092, de 2013, se desestima la petición del señor Lucio Arias Méndez, ratificándose el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. Transcríbase a la Municipalidad de Melipilla. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República