Dictamen CGR

Dictamen N° 16457/2018

2018-06-29 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cánones de arrendamiento pagados al Ministerio de Bienes Nacionales por uso del inmueble antes de verificarse la compraventa del mismo, se ajustaron a derecho

N° 16.457 Fecha: 29-VI-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Manuel Medel Echeverría y Marcelo Medel Echeverría, en representación de Constructora y Metalúrgica Manuel Medel y Cía. Limitada (Conymet), reclamando la improcedencia de los cánones de arrendamiento percibidos por el Ministerio de Bienes Nacionales, por el uso del inmueble fiscal que se indica, entre los años 2013-2016, por considerar que han significado un enriquecimiento sin causa a favor de dicha cartera de Estado, ya que durante ese tiempo ese servicio público se encontraba incumpliendo las obligaciones derivadas de su decreto N° 222, de 2002. Además, solicitan se disponga la restitución de los $206.411.138 pagados, más reajustes e intereses. En cuanto a la situación en análisis, se debe tener presente que el decreto N° 222, de 2002, del Ministerio de Bienes Nacionales, autorizó la venta a la empresa Conymet, del inmueble fiscal ubicado en la ciudad de Antofagasta que singulariza, en las condiciones que señala. Sin embargo, la escritura pública de compraventa no se firmó en el plazo establecido en el aludido decreto. Posteriormente, en el año 2016 la Subsecretaría de Bienes Nacionales solicitó un pronunciamiento acerca de si se podía otorgar, en forma excepcional y por las razones que expone, un nuevo plazo para suscribir la escritura de compraventa de un inmueble fiscal ubicado en la Región de Antofagasta, manteniendo el precio originalmente fijado a la parte compradora. En el mismo sentido consultó la sociedad compradora Conymet, agregando que no habían podido pagar el precio determinado en el citado decreto autorizatorio N° 222, de 2002, ya que la respectiva Secretaría Regional Ministerial no habría elaborado la referida escritura pública. El aludido dictamen concluyó que procedía que el Ministerio de Bienes Nacionales modificara su decreto N° 222, de 2002, en el sentido de establecer un nuevo plazo para la elaboración y suscripción de la escritura pública de compraventa, manteniéndose el precio fijado en su oportunidad, y así finalmente se consoliden los efectos establecidos en la autorización primitiva. En cumplimiento de dicho pronunciamiento, la mencionada Secretaría de Estado dictó el decreto exento N° 315, de 2016, modificando y complementando el anotado decreto autorizatorio. Enseguida, por decreto N° 90, de 2016, el Ministerio de Bienes Nacionales aprobó la escritura pública de compraventa suscrita con fecha 18 de agosto de 2016, concretándose la decisión del Fisco de enajenar el inmueble fiscal de que trata. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto ley N° 1.939, de 1977, dispone que las facultades de adquisición, administración y disposición de los bienes del Estado o fiscales, corresponde al Presidente de la República, que las ejercerá por intermedio del actual Ministerio de Bienes Nacionales. Luego, su artículo 19, inciso segundo, señala que la ocupación de un inmueble que pertenezca al Estado requiere de una autorización, concesión o contrato, extendido en conformidad con esa ley o de otras disposiciones. El inciso tercero de esa misma norma indica que todo ocupante de un bien raíz fiscal que no acredite, a requerimiento del Ministerio de Bienes Nacionales, contar con algunas de las calidades descritas, será considerado ocupante ilegal. Por su parte, el artículo 66 de ese texto legal contempla la posibilidad de otorgar a particulares el uso y goce sobre tales bienes, en virtud de contratos de arrendamiento, salvo las excepciones legales. El inciso primero de su artículo 84 entrega la facultad al Presidente de la República, para que a través de la citada cartera de Estado, los bienes fiscales puedan venderse, directamente, o por medio de subasta pública o privada, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, cuando tales bienes no sean imprescindibles para los fines del Estado. Finalmente, conforme a lo prevenido en el artículo 27, inciso segundo, de la ley N° 17.235, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el D.F.L. N° 1 de 1998, del Ministerio de Hacienda, el arrendatario de un inmueble fiscal debe pagar el impuesto territorial respectivo, además de estar obligado a pagar la renta de arrendamiento mientras se encuentre vigente el contrato correspondiente. Como se advierte de las disposiciones citadas, es el Jefe de Estado quien tiene la facultad privativa y discrecional para transferir inmuebles fiscales, la que ejercerá por medio del Ministerio de Bienes Nacionales, de la manera que estime más conveniente para el interés fiscal. Lo anterior, además, de acuerdo a condiciones de oportunidad y conveniencia, considerando las razones de mérito en cada caso y las políticas que se fijen en tal sentido (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 36.771, de 2000; 92.850, de 2014 y 14.395, de 2015). Ahora bien, el vencimiento del plazo para suscribir la respectiva escritura de compraventa fijado en el anotado decreto N° 222, de 2002, sin que ello se materializara, provocó la necesidad de modificar dicho acto administrativo, en el sentido de otorgar un nuevo plazo para que las partes firmaran el contrato correspondiente. En ese contexto normativo, esta Contraloría General cumple con manifestar que la circunstancia que se autorice la enajenación no le otorga al interesado derecho a ocupar el predio en tanto no se haya tramitado totalmente el decreto que aprueba la venta, lo que en el caso en análisis tardó varios años, sirviéndole de título para ocuparlo el contrato de arrendamiento que el titular mantuvo vigente con el Ministerio de Bienes Nacionales y que generó el cobro de los respectivos cánones que se reclaman. Se debe tener presente que el arrendatario de un bien fiscal está obligado a pagar la renta acordada, ya que el contrato de arrendamiento sólo se extingue por término o por asumir el arrendatario la calidad de propietario del bien, lo que no ocurrió en el caso examinado. En consecuencia, los cánones pagados por la empresa recurrente al Ministerio de Bienes Nacionales entre los años 2013 y 2016 tienen su fundamento en el contrato de arrendamiento vigente, el cual constituye el título que habilitaba a Conymet a ocupar el inmueble mientras continuara éste siendo fiscal. Dicho arriendo formal es la causa del cobro y del correspondiente pago de renta, sin que se advierta un enriquecimiento “sin causa” por parte de la mencionada Secretaría de Estado. Finalmente, en cuanto a los eventuales perjuicios ocasionados a la recurrente por la demora en la suscripción del contrato de compraventa, ello constituye un asunto de naturaleza litigiosa, materia de competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia, por lo que, conforme con lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Contraloría General está impedida de pronunciarse al respecto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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