Dictamen CGR

Dictamen N° 92850/2014

2014-11-28 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acerca de la atribución del Ministerio de Bienes Nacionales para no adjudicar el inmueble fiscal que indica al segundo mejor evaluado en el proceso concursal respectivo
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N° 92.850 Fecha: 28-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Alejandro Medel Echeverría, en representación de la Sociedad Constructora Altamar Limitada, reclamando en contra de las decisiones del Ministerio de Bienes Nacionales de no adjudicar a esa empresa el inmueble correspondiente al sitio 5 de la manzana J del sector denominado La Negra Sur de la Región de Antofagasta y declarar desierta la propuesta pública de enajenación de la referida propiedad fiscal. Agrega que tales medidas contenidas en el oficio ORD. GABM N° 24, de 2013, del Jefe de Gabinete del Ministro de Bienes Nacionales y en el decreto exento N° 484, de igual anualidad, del aludido Ministerio, respectivamente, carecen de fundamento y que dicha Secretaría de Estado incurrió en un error al sostener que su oferta no sería conveniente a los intereses fiscales, ya que esta superó el valor mínimo establecido en el respectivo pliego de condiciones. Requeridas al efecto, tanto la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta (SEREMI) como la indicada Cartera Ministerial informan que las decisiones cuestionadas se ajustaron a las bases administrativas y a la normativa que rige la materia. Como cuestión previa, es dable mencionar que en la licitación pública de que se trata y respecto del sitio fiscal en cuestión, resultó adjudicada la sociedad Kal Tire S.A., por la suma de U.F. 23.000, según da cuenta el decreto exento N° 287, de 2012, del Ministerio en referencia. Luego, dicha empresa se desistió de su oferta, por lo que el recurrente solicitó que se le adjudicara el concurso a su representada por corresponder a la segunda mejor ‘oferta’ presentada con U.F. 15.510. Al respecto, el Ministerio de Bienes Nacionales a través del consignado Oficio N° 24, resolvió no acceder a la petición del ocurrente “dado que en este caso no resulta conveniente a los intereses fiscales adjudicar la propiedad al segundo mejor oferente, decidiendo transferir la propiedad a través de una nueva propuesta pública.”. Asimismo, instruyó que se declarara desierta la licitación por un acto administrativo fundado, lo que se materializó en el anotado decreto exento N° 484, de 2013, que además ordenó el cobro de la boleta de garantía de seriedad de la oferta. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto ley N° 1.939, de 1977, establece que las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por medio de esa Secretaría de Estado, sin perjuicio de las excepciones legales, en tanto que su artículo 84 dispone que el Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, podrá vender directamente, como asimismo, mediante subasta o propuesta pública o privada, los bienes fiscales que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines del Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado. Por su parte, el punto 8.1.2 de las pertinentes bases administrativas de licitación previno que “En el evento que el adjudicatario no acompañe los antecedentes solicitados dentro del plazo indicado en el número anterior, se revocará la adjudicación y se hará efectiva la boleta de garantía de seriedad de la oferta, y el Ministerio de Bienes Nacionales podrá adjudicar a la segunda mejor oferta, o bien declarar desierta la licitación cuando ésta no sea conveniente para los intereses fiscales, mediante acto administrativo fundado.”. Ahora bien, en armonía con lo sostenido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 17.601, de 1998 y 36.771, de 2000, de este origen, ha manifestado que el Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, posee una facultad privativa y discrecional para decidir sobre la enajenación de inmuebles fiscales prescindibles, en la forma que considere más adecuada al interés fiscal, por lo que la autoridad administrativa se encuentra investida de atribuciones para determinar la oportunidad y conveniencia de enajenar tales bienes, de acuerdo al mérito de cada caso y las políticas fijadas al respecto, independientemente de las condiciones ofrecidas por el interesado en su compra. A su vez, el dictamen N° 60.824, de 2004, expresó, en lo que interesa, que esa potestad ‘discrecional’, tanto en lo relativo a la decisión de vender un determinado bien raíz fiscal, como a la determinación de hacerlo en favor de una u otra persona, de ninguna manera ha de llevarse a cabo de modo arbitrario, sino con la debida fundamentación. Pues bien, en ese contexto normativo y jurisprudencial, así como de un análisis de los instrumentos objetados por el reclamante, se advierte que frente a la alternativa dispuesta en el mencionado pliego de condiciones, la autoridad optó por declarar desierta esa licitación en razón de dos argumentos. En primer lugar, por una consideración de hecho como lo fue el desistimiento del primitivo adjudicado y en segundo lugar, por su decisión de llevar a efecto una nueva licitación pública, frente a la legítima expectativa de igualar, e incluso superar el precio adjudicado. Concordante con lo expuesto, al Ministerio de Bienes Nacionales no le asistía la obligación de ‘adjudicar’ el concurso en examen a la segunda mejor oferta realizada por la empresa interesada y, además, fundamentó la decisión de declarar desierto el proceso licitatorio, ajustándose con ello a la normativa que rige la materia de que se trata, por lo que corresponde desestimar las alegaciones de la sociedad peticionaria. Transcríbase al Ministerio de Bienes Nacionales y a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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