Dictamen N° 16510/2018
N° 16.510 Fecha: 29-VI-2018 El señor Mario Marillanca Ramírez, funcionario del Hospital de Llay Llay, dependiente del Servicio de Salud Aconcagua, solicita que la bonificación de incentivo al retiro otorgada por el artículo 1° de la ley N° 20.921, le sea calculada en base a las remuneraciones que percibió mientras ejerció el cargo de alcalde de esa comuna, por tres periodos consecutivos, desde el 6 de diciembre de 2004 hasta el mismo día del año 2016. Requerida de informe la Dirección de Presupuestos manifestó que es necesario analizar los desempeños del recurrente para determinar el bono que le corresponde. Por su parte, el Servicio de Salud Aconcagua expresó que, a su parecer, el beneficio que reclama debe ser calculado de acuerdo al cargo que el recurrente conserva en ese organismo. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.921 concede una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud que indica, siempre que cumplan con los requisitos de edad y renuncia voluntaria establecidos en el inciso siguiente y los demás que exija esta ley. Agregan, sus incisos cuarto y quinto, que la bonificación por retiro voluntario será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en alguno de los organismos señalados en el inciso primero, con un máximo de once meses. La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario, será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario o funcionaria durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Luego, es dable indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el cargo de alcalde será incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de las labores docentes de educación básica, media o superior, hasta el límite de doce horas semanales. Enseguida, el inciso segundo de la disposición en comento, establece una excepción a la regla antes manifestada, al señalar que los servidores regidos por las leyes N°s. 18.834, entre otros, que fueren elegidos alcaldes, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de las funciones que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño edilicio. En este orden de ideas, es útil indicar que para los fines de determinar cuál es la base de cálculo para el beneficio de la especie, es preciso tener en cuenta, en primer término, que en la historia fidedigna de la ley N° 20.921 -mensaje presidencial-, se dejó constancia que con su otorgamiento se pretendía propiciar un cese de funciones adecuado para una gran cantidad de servidores del sector salud que habían dedicado su vida al servicio público, vale decir, estimular el alejamiento de sus empleos, por su propia voluntad, a cambio de percibir una suma de dinero por el período trabajado en los establecimientos de salud que indica. De lo anterior, es dable colegir que la remuneración que debe servir de base para enterar el referido bono, no puede ser otra que la renta que corresponde al cargo por el cual se está accediendo al beneficio en estudio y que corresponde al empleo ejercido en el servicio de salud y no aquella que se percibe en el cargo de alcalde pues el beneficio no se otorgó por esas funciones. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el señor Marillanca Ramírez fue encasillado en el Servicio de Salud Aconcagua en un cargo profesional grado 12 de la E.U.S., a contar del 1 de julio del año 2008. Dicho desempeño se encuentra regulado por la ley N° 18.834, y lo conservó en propiedad, haciendo uso de permiso sin goce de remuneraciones mientras ejerció sus labores como alcalde entre el 6 de diciembre de 2004 y el 6 de diciembre de 2016. Además aparece que retomó su empleo en el anotado servicio de salud desde esta última data, en el que cesó a contar del 1 de abril de 2017, por renuncia voluntaria. Atendido lo expuesto, es preciso concluir que la base de cálculo de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.921, está determinada por la remuneración correspondiente al cargo profesional que el recurrente conservó en propiedad en el servicio de Salud Aconcagua, mientras ejerció funciones como alcalde. Por otro lado, en lo que dice relación con el bono de cumplimiento de metas que el recurrente reclama no se incluiría en la base de cálculo de la bonificación en estudio, es dable hacer presente que esta Entidad Fiscalizadora entiende que se refiere a la asignación de acreditación individual y de cumplimento de metas sanitarias establecida en el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. En este sentido, cabe recordar que según lo previsto en el citado precepto legal, dicha asignación se encuentra compuesta por un componente por acreditación individual y uno variable asociado al cumplimiento de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios, y se otorgará al personal perteneciente a la planta de profesionales y al estamento de directivos de carrera ubicados entre los grados 17 y 11, de los servicios de salud que señala, que haya desarrollado funciones para una o más de las entidades que indica, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación y que se encuentre en actividad al momento del pago de la respectiva parcialidad. Al respecto, es dable tener presente el criterio manifestado en los dictámenes N°s. 38.347, de 1997 y 4.148, de 2008, entre otros, que indica que tratándose de beneficios indemnizatorios que se determinan sobre la base de la remuneración imponible del interesado, como ocurre en este caso, carece de relevancia haber hecho uso de un permiso sin goce de remuneraciones, puesto que la ley se refiere a los estipendios que le hubieren correspondido al funcionario en el lapso que indica, y no a los efectivamente percibidos. Siendo ello así, el Servicio de Salud Aconcagua deberá calcular la bonificación por retiro voluntario del señor Marillanca Ramírez -en la medida que reúna todos los requisitos para percibirla-, incluyendo la asignación de acreditación y estímulo al desempeño colectivo a la cuales el recurrente habría tenido derecho durante el periodo en que hizo uso de permiso sin goce de remuneraciones. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República