Dictamen CGR

Dictamen N° 16543/2017

2017-05-08 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 474, de 2016, de la Dirección Nacional de Vialidad, por cuanto la medida disciplinaria de destitución es desproporcionada a la falta cometida por el afectado

N° 16.543 Fecha: 08-V-2017 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al documento de la suma, mediante el cual se destituye al exfuncionario NNN, al término del respectivo sumario administrativo, por no ajustarse a derecho, dado que dicha sanción resulta desproporcionada a la falta acreditada. Como cuestión preliminar, es menester considerar que al inculpado se le formuló un cargo a fojas 447, por firmar y timbrar la cuarta copia cedible de las facturas que se individualizan, sin que previamente verificara que guardaran relación con el correspondiente estado de pago de los contratos de obras que se señalan, lo que causó que dichos instrumentos adquirieran mérito ejecutivo, y que, por ende, la Dirección General de Obras Públicas fuera posteriormente requerida judicialmente de pago por una empresa de factoring, hechos que, según la autoridad, infringieron gravemente la probidad administrativa. Al respecto, cabe hacer presente que esta Contraloría General, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales de que ha sido dotada, debe velar porque los procedimientos sumariales se ajusten a los principios de juridicidad y del debido proceso, establecidos en los artículos 6º, 7º y 19, N° 3, de la Constitución Política, fiscalizando que se substancien con estricto apego al ordenamiento jurídico, y que se emitan decisiones exentas de discriminaciones arbitrarias, y se apliquen sanciones que se correspondan con la gravedad de los hechos y la participación de los servidores en ellos, resguardando el principio de proporcionalidad, contemplado en el inciso segundo del artículo 121 de la ley N° 18.834, como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N os 93.878, de 2014 y 79.977, de 2015, ambos de este origen. En ese mismo sentido, es pertinente agregar que para que proceda la aplicación de la medida de destitución, atendida la magnitud de sus efectos jurídicos y de hecho, se exige que del mérito del sumario aparezca, indubitada e irrefutablemente, que no existe otro castigo que sea correspondiente a la falta, tal como se sostiene en el dictamen N° 25.318, de 2013, de este origen. Ahora bien, efectuado el examen de la pieza sumarial, se advierte que si bien las actuaciones que se le atribuyen al anotado servidor constituyen una contravención a sus deberes funcionarios, pues importan una falta de esmero en el ejercicio de sus labores y un deficiente desarrollo de las mismas, tales conductas, según la descripción de los hechos contenida en el cargo formulado y en la vista fiscal, no revisten la gravedad suficiente para aplicar una medida expulsiva, ya que el propio indagador, a fojas 565 -al igual que el Informe de Investigación Especial N° 703, de 2015, de la Contraloría Regional de La Araucanía, a fojas 184-, indica, por una parte, que no existió en este caso un detrimento al patrimonio fiscal, y por otra, reconoce la inexistencia de un procedimiento formal sobre recepción de facturas. A ello, debe agregarse la circunstancia que tampoco constan en el expediente los medios probatorios en cuya virtud se habría acreditado la mala fe o la colusión del afectado con la empresa contratista, tal como lo afirma a fojas 566 el instructor del proceso. En concordancia con lo expresado, de los antecedentes del sumario se aprecia que la firma de las facturas por el inculpado no va acompañada de la indicación de tratarse del Inspector Fiscal, única rúbrica que puede otorgarle mérito ejecutivo a dicho documento, de modo tal que no puede atribuírsele a tales firmas esa virtud. Finalmente, corresponde señalar que no cabe imputar al inculpado, para los efectos de aplicarle la medida disciplinaria, la circunstancia de haber afectado la imagen institucional al posibilitar que el servicio fuera demandado judicialmente, como manifiesta el fiscal en su vista rolante a fojas 564 y 565, toda vez que ello importa una infracción a lo establecido en el artículo 140 del citado Estatuto Administrativo, según el cual ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no hayan sido materia de cargos, lo que ocurre en el caso en estudio, ya que tal situación no se expresa en los aludidos reproches de fojas 447 (aplica dictamen N° 29.335, de 2014, de este origen). En consecuencia, se representa la resolución del epígrafe, debiendo esa superioridad realizar una nueva ponderación de los hechos y de la sanción impuesta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 93878/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 79977/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 25318/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 29335/2014
Aplica dictámenes