Dictamen N° 25318/2013
N° 25.318 Fecha: 25-IV-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 877, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, que aplica la medida disciplinaria de destitución a doña Moira Solórzano Mundaca, quien, por su parte, solicita, en virtud de las razones que expone, se deje sin efecto dicha sanción. En primer término, es necesario precisar que las imputaciones por las que se pretende sancionar a la peticionaria y que fueron materia de cargos, son las que rolan a fojas 968 y siguientes del expediente, habiendo sido todos los anteriores, incluidos los de fecha 1 de agosto de 2011 y 27 de abril de 2012, dejados sin efecto, de modo que los eventuales vicios cometidos respecto de ellos y alegados por la solicitante, cuales son, la falta de notificación del primero y la inclusión en el segundo de hechos ocurridos antes de que comenzara a desempeñarse como contadora del Servicio de Bienestar de la referida entidad, no afectan la legalidad del proceso disciplinario, por lo que no serán abordados en el presente pronunciamiento. Dicho lo anterior, es del caso anotar que a la solicitante se le imputó haber dado autorización a pagos anticipados al proveedor don Hernán Díaz Muñoz, sin contar con los respaldos que certifiquen la recepción conforme de los bienes y/o servicios; haber aprobado con fecha 10 de julio de 2009 el pago del cincuenta por ciento de cuadernos corporativos, sin haberse adjudicado la pertinente licitación, ni contar con una orden de compra y factura para ello, a favor de don Alfredo Solís Álvarez; y no informar a sus jefaturas la existencia de un vínculo de parentesco con el señor Rafael Solórzano Fuentes, quien fue contratado por el Servicio de Bienestar para desarrollar actividades remuneradas, contraviniendo el principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575. Sobre el particular, tratándose de los dos primeros cargos, si bien debe desestimarse la alegación de la inculpada en cuanto a que no le correspondía autorizar los pagos objeto de tales reproches, toda vez que según se advierte en los comprobantes de egreso que dan cuenta de los mismos, y que rolan a fojas 598 y 916, sí debía hacerlo otorgándoles su visto bueno, actuación que efectivamente realizó, lo cierto es que, como ella sostiene, ya fue sancionada en un proceso disciplinario anterior por la infracción que constituye la primera de dichas imputaciones, según se desprende de la copia de la vista fiscal emitida en aquel sumario, y que rola de fojas 818 a 828 del expediente, razón por la cual no procede aplicarle una nueva medida disciplinaria por ese mismo hecho. Luego, en lo que atañe al tercer cargo, es dable señalar que éste ha sido formulado en términos vagos e imprecisos, ya que no se especificó de qué manera el no haber informado a su jefatura el vínculo de parentesco que la unía con el señor Solórzano Fuentes pudo infringir el principio de probidad administrativa, siendo dable agregar que no es posible entender que tal omisión haya transgredido lo prevenido en el artículo 64 de la ley N° 18.575, pues esa norma impone el deber de informar las inhabilidades que puedan sobrevenir, incluida la de la letra b) del artículo 54 de ese cuerpo legal, que se refiere, entre otras hipótesis, a las personas que tengan la calidad de parientes por consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive, con los funcionarios directivos que dicho precepto indica, condición esta última que la afectada no tenía. En otro ámbito, corresponde consignar que aun cuando según los vistos de la resolución de fojas 9, que ordenó instruir el proceso disciplinario de la especie, debían indagarse las irregularidades relativas al otorgamiento de becas por parte del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, de las que da cuenta el informe que rola a fojas 13 y siguientes, no se advierte en el expediente la realización de actuaciones destinadas a esclarecer esas circunstancias, situación que deberá ser subsanada ya sea ampliando la investigación del sumario en estudio o instruyendo uno diverso, si esto último aún no hubiere ocurrido. Asimismo, fuerza mencionar que si bien la fiscal Patricia Espinoza Muñoz, manifestó su incompetencia para formular cargos a los funcionarios que señaló en el dictamen de fojas 569 a 573, estimó que existía mérito para ello, no obstante lo cual el nuevo instructor no realizó ninguna gestión tendiente a establecer la eventual responsabilidad de tales servidores en los hechos investigados, omisión que también deberá ser salvada, ya sea precisando en su vista las razones que tuvo para no hacerlo, o bien, extendiendo la indagación a dichos empleados. Finalmente, debe advertirse que las irregularidades imputadas a la afectada no fueron calificadas en el proceso como infracción grave al principio de probidad administrativa, en los términos previstos en el artículo 125, inciso segundo, de la ley N° 18.834, hipótesis en la que hubiera sido procedente sancionarla con destitución, siendo necesario recordar en este sentido que atendida la magnitud de sus efectos jurídicos y de hecho, para que pueda ser legítimamente aplicada esa medida, es exigible que del mérito del sumario aparezca, indubitada e irrefutablemente, que no existe otro castigo que sea correspondiente a la falta funcionaria; es decir, que la única sanción que pueda ser ordenada, sea el alejamiento del Servicio, tal como se sostiene, entre otros, en el dictamen N° 13.337, de 2012, de este origen. Por tanto, en mérito de lo expuesto, se representa el acto administrativo estudiado, a fin de que se retrotraiga el proceso a la etapa que sea menester, para subsanar los vicios hechos presente en este oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República