Dictamen CGR

Dictamen N° 16569/2010

2010-03-30 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Sobre término anticipado de contrato de prestación de servicios en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo
Aplicado por
Dictamen N° 56027/2010
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N° 16.569 Fecha: 30-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Henríquez Zúñiga, para solicitar un pronunciamiento respecto a la procedencia de la decisión adoptada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en orden a poner término anticipado al contrato de prestación de servicios celebrado con ese organismo en el marco de la licitación pública para la ID 45-149-LE09, denominada “Servicio de Evaluadores para Planes de Negocio”, que le fuera adjudicado mediante la resolución exenta N° 4.894, de 2009, del citado establecimiento. Requerido de informe, ese establecimiento lo ha emitido manifestando, en síntesis, que mediante la resolución exenta N° 7.946, de 2009, se adoptó la medida impugnada por el recurrente, por cuanto incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales contraídas, al haber presentado tres situaciones de planillas de evaluación mal completadas. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 13, letra b), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, texto legal por el que se rigió el convenio en estudio, dispone que los contratos administrativos regulados por ella podrán modificarse o terminarse anticipadamente, entre otras causas, por el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. En similar sentido se pronuncia el artículo 77, N° 2, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la antedicha ley N° 19.886. A su turno, el inciso final del mismo artículo 13 consagra que las resoluciones o decretos que dispongan la modificación o terminación anticipada de un contrato administrativo deberán ser fundadas, norma que también se encuentra contenida en el artículo 79 del reglamento señalado. Precisado lo anterior, corresponde indicar que el evaluar si el incumplimiento en que ha incurrido un cocontratante de la Administración justifica el poner término anticipado al convenio respectivo, es una cuestión que corresponde decidir al Servicio afectado, tal como lo ha manifestado esta Entidad de Control en su dictamen N° 36.221, de 2009. Enseguida, cabe señalar que de los antecedentes adjuntos aparece que las “Bases Técnicas del Servicio de Evaluadores para Planes de Negocio”, y que fueran aprobadas por resolución exenta N° 4.198, de 2009, del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, contemplaron en el acápite denominado “Multas o Sanciones”, que ese Organismo podría dar por finalizado el contrato en caso de incumplimiento grave, estableciéndose que se considerarían como tales: “Tres situaciones de atraso en los tiempos estipulados en estas bases” y “Tres situaciones de planillas de evaluación mal completadas.” Asimismo, los citados lineamientos dispusieron que en el evento de producirse un incumplimiento por parte del adjudicatario, el Servicio podría hacer efectiva, sin más trámite, la caución otorgada para garantizar el fiel, oportuno y total cumplimiento de las obligaciones contraídas. Luego, es dable anotar que con fecha 17 de agosto de 2009, la contraparte técnica de la Entidad recurrida, remitió un correo electrónico al peticionario, señalando aspectos de su trabajo que debía corregir. A su vez, con fecha 24 de agosto, de esa anualidad, el mismo recurrente informó un error que cometió en una nueva evaluación. Es así, como a través de la Providencia (D.C.) N° 504, de 2009, la Jefa del Departamento de Capacitación en Empresas solicitó dar término anticipado al contrato de prestación de servicios celebrado con el señor Henríquez Zúñiga, por cuanto se tuvo que reevaluar en repetidas ocasiones los planes de negocios que le fueron asignados, excediendo, de esta manera, las tres situaciones de planillas mal completadas que se estipulan en las bases de licitación. De lo expuesto, es posible concluir que existen en la especie antecedentes que la superioridad estimó como causal de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, lo que motivó a poner término anticipado al contrato de prestación de servicios del solicitante. En las condiciones anotadas, esta Contraloría General concluye que, en el ámbito de su competencia, no resulta objetable la decisión de la Administración en orden a finalizar la relación contractual de la consulta, en el marco de lo dispuesto en la ley N° 19.886 y en su respectivo reglamento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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