Dictamen CGR

Dictamen N° 56027/2010

2010-09-22 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre término anticipado de contrato porque empresa habría vulnerado las bases de la licitación, al ceder a un tercero el cobro de una factura, sin solicitar previamente la autorización a municipio
Aplicado por
Dictamen N° 297/2026
Aplica dictámenes
Dictamen N° 83153/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 63391/2014
Aplica dictamen
Dictamen N° 21499/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 10745/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 61568/2010
Aplica dictámenes

N° 56.027 Fecha: 22-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Pardo Santana, en representación, según anota, de CPC Empresas, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia que la Municipalidad de Quilicura le pusiera término a un contrato que suscribiera con aquélla, aduciendo el incumplimiento de las respectivas bases administrativas. Señala, además, que dicho municipio no le habría dado curso al pago de la factura que indica por los servicios prestados y que, pese a sus reiterados requerimientos, no ha respondido a sus presentaciones. Por su parte, la entidad edilicia, a través del oficio N° 334/10, de 2010, informó que si bien es efectivo que celebró un contrato con la empresa recurrente para la prestación de los servicios que anota, en la actualidad ha decidido ponerle término a dicha convención, atendido que esta última habría incurrido en una vulneración de las bases de la correspondiente licitación, al ceder a un tercero el cobro de una factura, sin solicitar previamente la autorización al municipio. Como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 13, letra b), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -texto legal por el que se rigió la contratación en estudio-, dispone que los contratos administrativos regulados por ella podrán modificarse o terminarse anticipadamente, entre otras causas, por el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. Al respecto, es necesario hacer presente que si bien a la Administración activa le corresponde evaluar en cada caso si el incumplimiento en que ha incurrido la contraparte en un contrato que haya suscrito, justifica ponerle término anticipado al convenio de que se trate, dicho acto debe ser debidamente fundado, en conformidad a lo previsto en el inciso final del citado artículo 13 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 36.221, de 2009 y 16.569, de 2010). Precisado lo anterior, y atendido que a esta Entidad de Control, en virtud de lo establecido en la Constitución Política y en la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, le está encomendado velar por la juridicidad de los actos de la Administración, cumple con señalar que, analizados los antecedentes tenidos a la vista, en la especie se observa, por una parte, que no existe constancia de que efectivamente la Municipalidad de Quilicura le haya puesto término al contrato en cuestión a través de un acto debidamente fundado. A su vez, es del caso indicar que la causal que invoca ese municipio para ponerle término a la aludida convención -incumplimiento del Punto N° 22 de las respectivas bases de licitación, en la cual se prohíbe la cesión a terceros de los créditos derivados del contrato, a cualquier título, sin la autorización expresa y por escrito del municipio-, transgrede lo dispuesto en el inciso final -reemplazado por la ley N° 20.323- del artículo 4° de la ley N° 19.983, que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura. Lo anterior, por cuanto a través del citado precepto de la ley N° 19.983, el legislador ha vedado toda clase de limitaciones a la libre circulación de un crédito que conste en una factura, de manera que, en la especie, la Municipalidad de Quilicura no estaba facultada para establecer la prohibición de que se trata en las referidas bases. Sin embargo, en la situación en examen se debe considerar que la irregularidad en cuestión ha sido originada en un error en la aplicación de las normas legales de parte del municipio, lo que no puede afectar los derechos de la empresa adjudicataria derivados del proceso licitatorio y de la posterior contratación, la que, de acuerdo a lo informado por la municipalidad, se encontraba prestando los servicios contratados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.564, de 1998). En este mismo sentido, es dable tener en cuenta que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el vicio de que se trata no es de tal entidad que deba significar la invalidación de todo el proceso licitatorio mencionado, ya que en la referida propuesta no se han vulnerado los principios fundamentales que rigen ese tipo de procedimientos, tales como el de dar conocimiento de las bases a los interesados, sujeción estricta a éstas e igualdad de todos los oferentes (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.295, de 2001). Atendido lo precedentemente expuesto, corresponde que la Municipalidad de Quilicura tenga por no escrita la aludida prohibición, y, por consiguiente, ésta sea inaplicable al contrato en cuestión, regularizando la situación en examen e informando de las medidas que adopte a esta Contraloría General. Por lo demás, es del caso hacer presente a ese municipio que, en la medida que la empresa recurrente haya realizado los trabajos que alega, de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas bases, debe tomar las resoluciones, dentro del ámbito de su competencia, con el objeto de que se dé curso al correspondiente pago, puesto que de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 52.824, de 2009 y 19.154, de 2010). Finalmente, en lo que concierne a lo anotado por el solicitante, en cuanto a que la entidad edilicia no habría atendido los requerimientos que sobre la misma materia le habría formulado, es menester indicar que la autoridad municipal debe adoptar las medidas conducentes, a fin de dar las respuestas que procedan a las solicitudes que se le presentan en un plazo no superior a 30 días, en conformidad a lo previsto en los artículos 98 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 3°; 5° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.044, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 36221/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16569/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 5295/2001
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52824/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 19154/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 18044/2010
Aplica dictámenes