Dictamen N° 36221/2009
N° 36.221 Fecha: 08-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Javier Sáez Paiva, en representación de la empresa Prontec Ltda., solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de la decisión de la Dirección General de Obras Públicas de poner término al convenio por servicios de mantención y reparación de control de acceso de las dependencias de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas de esa entidad, que le fuera adjudicado mediante la resolución exenta N° 4.440, de 2007, de la misma Dirección, y de no dar curso al pago de los servicios prestados. Al efecto, expone que la actividad contratada tuvo algunos retrasos tanto por su representada como por la propia unidad de Concesiones, lo que no impidió que se cumpliera con lo convenido formalmente. La señalada Coordinación de Concesiones informó, en síntesis, que el contratista no realizó los trabajos en el plazo de 3 días que se le otorgó, concediéndosele un plazo final de 2 días para que concluyera los servicios comprometidos, lo cual no ocurrió. Agrega que en vista de tal incumplimiento, la orden de compra fue cancelada, lo que se le comunicó mediante carta certificada. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 13, letra b), de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, texto legal por el que se rigió la contratación en estudio, dispone que los contratos administrativos regulados por ella podrán modificarse o terminarse anticipadamente, entre otras causas, por el incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante. En similar sentido se pronuncia el artículo 77, N° 2, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la ley N° 19.886. A su turno, el inciso final del mismo artículo 13 consagra que las resoluciones o decretos que dispongan la modificación o terminación anticipada de un contrato administrativo deberán ser fundadas, norma contenida, también, en el artículo 79 del reglamento señalado. Finalmente, el artículo 63 del decreto N° 250, aludido, prescribe que los contratos menores a 100 UTM se formalizarán mediante la emisión de la orden de compra y la aceptación de ésta por parte del proveedor. En este contexto, es necesario hacer presente, en primer término, que evaluar si el incumplimiento en que ha incurrido un cocontratante de la Administración justifica el poner término anticipado al convenio respectivo, es una cuestión que corresponde decidir al servicio afectado. Enseguida, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece. que mediante la resolución exenta N° 4.440, citada, se autorizó la adjudicación de los trabajos de reparación del control de acceso a las dependencias de la Coordinación de Concesiones de Obras Públicas a la empresa Prontec Ltda., en los términos contenidos en su oferta, en la que se compromete a realizar esos trabajos en el plazo de 3 días corridos. Además, se aprobó el convenio ad referéndum por el servicio de mantención del mismo sistema de control de acceso, celebrado el 10 de diciembre de 2007. Posteriormente, mediante correo electrónico de 15 de abril de 2008, de la jefa de la unidad de administración de la Coordinación de Concesiones, se hace presente al recurrente que ese día se efectuó una reunión "a fin de revisar el avance de los trabajos contratados en el mes de enero del presente año, y que a la fecha se encuentra completamente fuera de plazo en su ejecución". Se indica, además, que "considerando el retraso de los trabajos por parte de Prontec, se optó por dar ala empresa un plazo de 2 días a contar de mañana miércoles 16 de abril de 2008, para resolver y dejar en óptimas condiciones los sistemas en los pisos 6, 7, 8 y 10". Se señaló, también, que "de no cumplir la empresa Prontec con lo acordado en el día de hoy", la Administración "pondrá término al contrato, notificando a la empresa por escrito". Luego, mediante carta de 16 de mayo de 2008, se informa a la empresa que el día 17 de abril de ese año concurrió a las dependencias de la entidad una persona que no logró reparar y poner en servicio el sistema de control de acceso biométrico y se le informa la decisión "de poner término al convenio suscrito con fecha 10 de diciembre de 2007, y de la cancelación de la Orden de Compra N° 2216-15-SE08, toda vez que se ha producido incumplimiento por parte de su empresa a lo ofertado y convenido", devolviendo, al mismo tiempo, la factura cursada por el contratista el 21 de abril de 2008. Dicha decisión fue reiterada por el oficio N° 2.161, del mismo año, del Coordinador de Concesiones, y formalizada por la resolución exenta N° 4.766, de 2008, de la Dirección General de Obras Públicas. De esta forma, y como puede apreciarse, existen en la especie antecedentes que dan cuenta del incumplimiento en que incurrió la empresa recurrente, excediendo latamente el plazo que ofertó. Además, consta que se le otorgó un mayor plazo para la ejecución de los trabajos contratados, en el cual tampoco cumplió las obligaciones asumidas. En atención a lo anterior, esta Contraloría General es de parecer que, en el ámbito de su competencia, no resulta objetable la decisión de la Administración en orden a poner término a la relación contractual a que se refiere la recurrente, en el marco de la ley N° 19.886 y su reglamento.