Dictamen N° 16575/2017
N° 16.575 Fecha: 08-V-2017 La Dirección General de Movilización Nacional -DGMN-, solicita un pronunciamiento que determine si la asignación de especialidad al grado efectivo es imponible respecto de los funcionarios que indica, los cuales ingresaron a esa institución cuando ya se encontraban pensionados en los regímenes previsionales de las Fuerzas Armadas. Sobre el particular, es dable señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Política, en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el artículo 6° del decreto ley N° 2.306, de 1978, que dictó normas sobre reclutamiento y movilización de las Fuerzas Armadas y en el dictamen N° 9.794, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, la Dirección antes aludida es un servicio centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que no forma parte de las Fuerzas Armadas, atendido lo cual, su personal civil no reviste la calidad de miembro de las mismas. Luego, cabe recordar que la DGMN se rige de un modo general y amplio por las disposiciones establecidas en ley N° 18.834, sin perjuicio de que en materia de remuneraciones, está afecta a las preceptivas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, tal como se ha informado en los dictámenes N°s. 31.710, de 2006 y 3.377, de 2016, entre otros. Enseguida, el artículo 185, letra b), del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, prescribe, en lo pertinente, que el personal afecto a la escala de remuneraciones de las Fuerzas Armadas podrá percibir una asignación mensual de especialidad al grado efectivo, de acuerdo a los cargos que indica. Su inciso tercero agrega que dicho estipendio no será imponible hasta que el personal entere el tiempo que le permita obtener derecho a pensión, fecha a partir de la cual recibirá además una bonificación compensatoria no imponible, ascendente al 13.5% del respectivo emolumento, en conformidad con lo preceptuado en la ley N° 18.870. Luego, el artículo 8° de esta última normativa dispone que la asignación de especialidad al grado efectivo establecida en el artículo 41 del decreto ley N° 3.551, de 1980, tendrá el carácter de imponible a partir de los veinte años de servicios efectivos afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA- y/o Dirección de Previsión de Carabineros -DIPRECA-, según corresponda. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en los dictámenes N°s. 13.386, de 1990 y 42.668, de 1997, entre otros, ha informado que el estipendio de que se trata adquiere la calidad de renta imponible para el personal, de pleno derecho, una vez cumplido el plazo de veinte años de servicios efectivos y afectos a las cajas mencionadas, siendo computables los periodos cubiertos con imposiciones tanto en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional como en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Añade que los lapsos que el servidor no estuvo vinculado a alguna de las citadas instituciones, no son susceptibles de contabilizarse para tales efectos. Asimismo, el citado dictamen N° 13.386, de 1990, precisó que estos veinte años de servicios efectivos afectos a las instituciones previsionales anotadas pueden incluir lapsos utilizados anteriormente en una pensión de retiro, atendido que la norma respectiva únicamente exige la afiliación determinada a esos organismos. Ahora bien, en la especie, los funcionarios por los que se consulta obtuvieron pensiones de retiro en CAPREDENA y DIPRECA respectivamente, época en la cual, ambos ya contaban con veinte años de afiliación a las señaladas cajas, y se mantienen adscritos al régimen de las primeras entidades nombradas, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 18.458, por lo que cumplen con las condiciones exigidas para que la asignación de especialidad al grado efectivo adquiera el carácter de imponible. Atendido lo expuesto, es preciso concluir que los aludidos servidores tienen derecho a que el estipendio en estudio sea imponible para ellos y a percibir la asignación compensatoria establecida en el artículo 9° de la citada ley N° 18.870. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República