Dictamen N° 9794/2009
N° 9.794 Fecha: 26-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director General de Movilización Nacional, solicitando un pronunciamiento que determine la normativa aplicable para proveer cargos vacantes en el Escalafón de Empleados Civiles Auxiliares de esa Entidad, destinado a Oficiales de las Fuerzas Armadas en situación de retiro. Sobre el particular, cabe recordar en primer término que tal como se manifestara a través de los dictámenes N°s. 7.554, de 1994 y 14.390, de 2002, de esta Contraloría General, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Política, en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y en el artículo 6° del decreto ley N° 2.306, de 1978, que dicta normas sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas, la Dirección antes aludida es un servicio centralizado del Estado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que no forma parte de las Fuerzas Armadas. En lo que respecta a su régimen estatutario, una reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 47.525, de 2005, y 44.536, de 2006, ha señalado que el personal de planta de la referida entidad se rige por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. A su vez, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 1.389, de 2007, de este órgano de Control, la circunstancia de que la planta de dicho Servicio se encuentre contemplada en la letra H) del artículo 2° del decreto N° 501, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija las Plantas del Personal de las Fuerzas Armadas, no incide en el régimen jurídico aplicable a su personal, ya que éste se encuentra definido por la naturaleza jurídica del Organismo y no por el hecho de que su planta de funcionarios esté considerada en el referido decreto. Por otra parte, cabe precisar que dicha planta no se ajustó oportunamente a los escalafones establecidos en el artículo 5° del Estatuto Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° transitorio de ese cuerpo legal, como tampoco se advierte la existencia de una norma especial respecto de la provisión de los mencionados empleos. Ahora bien, es necesario acotar que la referida planta se encuentra conformada, por una parte, por el "Personal que no forma Escalafón", que comprende a Profesionales, Técnicos y Administrativos, los que responden a las denominaciones que contempla el aludido artículo 5° y, por otra, por estamentos que presentan una denominación especial, como son el "Escalafón de Empleados Civiles Auxiliares" -por el que se consulta-, y el "Escalafón de Reclutamiento". Precisado lo anterior, se debe entender entonces, que los cargos vacantes en el Escalafón de Empleados Civiles Auxiliares de la planta de la Dirección General de Movilización Nacional, deben proveerse conforme a lo prescrito en las normas generales sobre carrera funcionaria, contenidas en el Título II del Estatuto Administrativo, aplicable en la especie. Al respecto, el inciso primero del artículo 17 de ese cuerpo legal, indica que "El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante promociones". Por su parte, el inciso primero del artículo 53 del mismo cuerpo normativo -modificado por el artículo vigésimo séptimo N° 16, de la ley N° 19.882-, prescribe que la promoción se efectuará por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos y por ascenso en el respectivo escalafón en las plantas de administrativos y de auxiliares, o en las equivalentes a las antes enumeradas. En este sentido, el dictamen N° 127, de 2004, de este órgano de Control, ha señalado que el citado artículo 53 no excluye de su aplicación a ningún órgano público, sino que, por el contrario, advirtiendo la posibilidad de que en algunas plantas de personal no se contemplen los escalafones o plantas que menciona en forma expresa, ordena efectuar, las equivalencias necesarias para su aplicación. En este entendido, dado que la Dirección General de Movilización Nacional no ha adecuado su planta en los términos antes señalados y, en consecuencia, posee plantas o escalafones diversos a los aludidos en el artículo 5° de la ley N° 18.834, corresponde efectuar las equivalencias o asimilaciones que dispone el inciso primero del artículo 53 de ese texto normativo, a objeto de dar aplicación a este último precepto legal. Luego, para los efectos de lo dispuesto en el mencionado artículo 53, y tal como se precisara en el indicado pronunciamiento, la equivalencia que dicha norma prescribe debe realizarse atendiendo, por una parte, a las funciones que corresponden a las diversas plazas de ese Servicio y, por otra, a la naturaleza de las plantas que contempla el artículo 5° de la ley N° 18.834. En este contexto, es necesario hacer presente que, atendido a que de la planta de personal de dicho Organismo, no es posible determinar la naturaleza, así como tampoco la función de los cargos en cuestión, la aludida asimilación de dichas plazas al escalafón que más se asemeje a alguno de aquellos previstos en el citado artículo 5°, deberá hacerse a la luz de lo dispuesto en el decreto N° 246, de 1990, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, que aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Dirección General de Movilización Nacional, especialmente en su artículo 50. Lo anterior, para el sólo objeto de definir la forma de provisión de los cargos por los que se consulta, de conformidad con el Estatuto Administrativo, sin que ello importe alterar las plantas que se han asimilado a alguno de los estamentos del mencionado Estatuto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es menester concluir que los empleos respectivos, una vez asimilados conforme a los criterios precedentemente señalados, deberán proveerse por concurso público de ingreso, conforme a la regla general contenida en el mencionado artículo 17, si se trata de personal ajeno al Servicio que ingresa a éste por primera vez o bien, a través de concurso interno o ascenso, en el caso del personal que ya pertenece a esa Entidad, sujetándose para esto, al artículo 53, ya indicado.