Dictamen N° 16583/2009
N° 16.583 Fecha: 1-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la directiva de la Asociación de Funcionarios Municipales de Salud de Quilicura "Manuel Bustos", solicitando un pronunciamiento acerca de sí el personal que se desempeña en el Departamento de Salud Municipal afecto a las normas del Código del Trabajo y que fue traspasado al Estatuto de Atención Primaria de la ley N° 19.378, en virtud del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, tiene derecho a percibir el bono contemplado en el artículo segundo transitorio de esta última ley, como asimismo las asignaciones de mérito y de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, correspondientes al año 2008. Sobre la materia, y en cuanto al primer aspecto de la consulta, cabe señalar que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.250, concede un bono, por una sola vez, al personal de atención primaria de salud municipal, regido por la ley N° 19.378, que se encontraba prestando servicios al 17 de mayo de 2007 y que continúe en servicio a la fecha del pago de la cuota respectiva, conforme a lo expresado en el inciso final, en aquellas entidades administradoras de salud municipal que, en el año 2006, hayan dado cumplimiento a la meta de a lo menos el 85% de cobertura de vacunación para la tercera dosis de la vacuna pentavalente del Programa Nacional de Inmunizaciones, de la población dentro del territorio de competencia del Servicio de Salud con el cual tengan celebrado convenio. Del claro tenor de la norma aludida, se infiere que para tener derecho a impetrar el bono en comento, se requiere, entre otras exigencias, que el personal de atención primaria de salud municipal se encontrara prestando servicios al 17 de mayo de 2007, afecto a las normas estatutarias de la ley N° 19.378, circunstancia que no acontece en la especie, por cuanto a esa data, los funcionarios del Departamento de Salud Municipal se regían por el Código del Trabajo. En efecto, el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, dispone el traspaso, por una sola vez -dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esa ley, la que se verificó el 9 de febrero de 2008-, a la dotación de la correspondiente entidad administradora de salud comunal del personal contratado que, al 1° de septiembre de 2007, desempeñe funciones que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 1° de ese texto legal, les haga aplicable la ley N° 19.378. Su contrato será a plazo fijo o indefinido según la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del traspaso, Como puede advertirse, el personal a que se refiere la consulta no se encuentra favorecido con el bono establecido en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.250, por cuanto se trata de funcionarios que al 17 de mayo de 2007 no se encontraban regidos por las normas del Estatuto de Atención Primaria de la ley N° 19.378. Enseguida, en lo que dice relación con la procedencia de percibir la asignación anual de mérito correspondiente al año 2008, menester es anotar que el artículo 30 bis de la ley N° 19.378 -reglamentado por los artículos 32 y siguientes del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud-, contempla esa asignación para los funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran. Para estos efectos, dispone que se entenderá como funcionarios con evaluación positiva aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de Distinción, o lista 2, Buena. Por su parte, el artículo 58 del referido decreto reglamentario, establece -en lo que interesa-, que el sistema de calificaciones tiene por objeto determinar el derecho a percibir la asignación de mérito y, en tal caso, el tramo que le corresponde. Como puede advertirse, la calificación constituye un elemento fundamental para el otorgamiento de la asignación contemplada en el artículo 30 bis de la ley N° 19.378, por cuanto dicho beneficio se concede en consideración a las evaluaciones que obtengan los funcionarios en el período calificatorio comprendido entre el 1° de septiembre y el 31 de agosto del año anterior a aquél en que éste debe pagarse. En este contexto, no cabe sino concluir que el personal que ha pasado a regirse por la ley N° 19.378, no tiene derecho a impetrar el pago de la asignación anual de mérito, por cuanto en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007, no fue calificado por estar afecto a las normas contenidas en el Código del Trabajo. Finalmente, respecto a si les corresponde percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo del año 2008, resulta necesario precisar que dado que el artículo 1° de la ley N° 19.813, otorga la citada asignación al personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley N° 19.378, que haya prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación, cabe colegir que el personal que motiva esta consulta, no tiene derecho a reclamar su cobro, por cuanto no pudo considerarse para los efectos de acreditar el cumplimiento de las metas fijadas para el año 2007, por no revestir en esa anualidad la calidad de funcionarios regidos por el aludido estatuto.