Dictamen N° 13395/2012
N° 13.395 Fecha: 07-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Isabel Briceño Quinteros, funcionaria de atención primaria de salud municipal de Puerto Montt, solicitando se reconsidere el oficio N° 4.385, de 2011, de la Oficina Regional de Los Lagos, que concluyó que la medida adoptada por el municipio de separarla de sus labores de subdirectora técnica no habría vulnerado prerrogativa laboral alguna, por cuanto esa plaza no está contemplada en la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; que no tiene derecho a la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo durante el año 2009; y, por último, que no procede pronunciarse sobre las diferencias de remuneraciones que reclama, a consecuencia del traspaso desde el Código del Trabajo al citado régimen estatutario, dado que no acompañó en esa oportunidad la documentación en que sustentaba tal alegación. Sobre el particular, cabe señalar que consta en los registros de personal de este Ente de Control, que la indicada entidad edilicia traspasó a la recurrente a la dotación de atención primaria de salud municipal, en virtud de lo ordenado en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.250, mediante el decreto N° 1.212, de 2011, como matrona, categoría b), nivel 4, cumpliendo, a la fecha del acto administrativo aprobado, las funciones de subdirectora técnica del respectivo Departamento de Salud. Al respecto, es menester puntualizar que las aludidas labores de subdirectora técnica encomendadas a la interesada, no configuran un cargo de aquellos que establece la referida ley N° 19.378, sino que esas tareas son asignadas por la autoridad administrativa basada en razones de administración interna. Luego, es necesario señalar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente en virtud de lo ordenado por el artículo 4° de la ley N° 19.378- una municipalidad se encuentra facultada para destinar a un funcionario de atención primaria de salud a ejercer funciones propias del cargo en que ha sido designado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 25.931, de 2009). En efecto, esta Entidad Fiscalizadora mediante los dictámenes N°s. 25.931 y 54.781, ambos de 2009, ha precisado que es atribución privativa de la autoridad máxima de una municipalidad ordenar las destinaciones del personal de su dependencia, decidiendo cómo distribuir y ubicar a los funcionarios, según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, con la sola limitación de que las funciones que deba cumplir el funcionario sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado y sin que ello signifique arbitrariedad. Pues bien, en la especie, la destinación de que fue objeto la señora Briceño Quinteros se dispuso por el alcalde, para ejercer las funciones inherentes a su nombramiento en la categoría b), cuales son las inherentes al título profesional de matrona que posee, primero, en el Centro de Salud Rural de Chamiza y luego en el equipo de salud rural, manteniendo en su nuevo lugar de trabajo, la misma categoría, nivel funcionario y carga horaria de trabajo. En este contexto, es posible sostener que la medida de destinación en comento se encuentra ajustada a derecho. Enseguida, en cuanto a la asignación de responsabilidad que la recurrente expresa haber dejado de percibir como consecuencia de su nueva destinación, debe manifestarse que de acuerdo a lo informado por la entidad edilicia, aquella corresponde a la asignación especial establecida en el artículo 45 de la ley N° 19.378, la cual mantuvo su vigencia hasta el mes de abril de 2011. Sobre este punto, cabe indicar que este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 13.261 y 44.781, ambos de 2011, entre otros, ha precisado que el indicado beneficio pecuniario tiene una naturaleza discrecional, puesto que compete exclusivamente a la entidad administradora de salud, con la aprobación del Concejo Municipal, determinar su procedencia en consideración a la disponibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio, su monto y vigencia, pudiendo incluso disminuirla o ponerle término dentro del año respectivo o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente el presupuesto. Por ende, siendo el otorgamiento de la asignación especial de la especie, una facultad discrecional de la entidad administradora, debe concluirse que la decisión del municipio de poner término a su pago a la peticionaria, se ajusta a derecho. Luego, en lo concerniente a la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo que establece el artículo 1° de la ley N° 19.813, es del caso hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 16.583 y 37.969, ambos de 2009, ha manifestado que ese estipendio fue establecido en beneficio de los trabajadores regidos por la ley N° 19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción del mismo, para una o más entidades administradoras de salud municipal y que, además, se encuentren en funciones al momento del pago de la cuota respectiva. Ahora bien, dado que en la especie, la peticionaria fue traspasada a la dotación de atención primaria de salud municipal por el citado decreto N° 1.212, de 2011, a partir del 31 de diciembre de 2008, pasando a regirse a contar de esa fecha por la ley N° 19.378, no tiene derecho a percibir la asignación que reclama, por cuanto su desempeño durante el año 2008 no puede ser considerado para los fines de acreditar el cumplimiento de las metas fijadas para ese año para el personal sujeto a ese cuerpo estatutario, por no poseer durante ese período la calidad de funcionaria regida por el aludido estatuto. Finalmente, en lo referido a las diferencias de remuneraciones que el municipio adeudaría a la afectada, con motivo de su traspaso al régimen estatutario de la ley N° 19.378, es necesario anotar que la autoridad alcaldicia mediante el oficio N° J-1.748, de 2011, ha informado que efectivamente se le debe la cantidad de $2.339.809, por lo que a través del oficio N° 047, de 28 de enero de 2011, se solicitaron los fondos correspondientes al Servicio de Salud del Reloncaví, los que a la fecha no han sido recepcionados. En tales condiciones, corresponde que dicho servicio de salud, teniendo en consideración lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y el principio de celeridad contemplado en el artículo 7° de la ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, adopte, a la brevedad, las medidas pertinentes a fin de entregar al municipio los recursos destinados a enterar la suma adeudada a la recurrente. En consecuencia, con las precisiones efectuadas en el cuerpo del presente pronunciamiento, esta Contraloría General cumple con ratificar el oficio N° 4.385, de 2011, de la Sede Regional de Los Lagos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República