Dictamen CGR

Dictamen N° 16585/2019

2019-06-19 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acto administrativo que puso término anticipado a contrata de funcionaria de la Presidencia de la República, fundado en la pérdida de confianza, se encuentra ajustado a derecho
Aplicado por
Dictamen N° 6867/2020
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N° 16.585 Fecha: 19-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María del Pilar Rodríguez Flores, exfuncionaria de la Presidencia de la República, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en orden a poner término anticipado a su contrata. Requerido su informe, esa institución señaló, en síntesis, que todo el personal de ese organismo, con independencia de su modalidad de contratación, jerarquía o funciones ejercidas, sería de la exclusiva confianza del Presidente de la República y, por tanto, sujeto a la libre designación y remoción de la autoridad facultada para hacer el nombramiento. Como cuestión previa, es útil indicar conforme con los registros de este Organismo Fiscalizador, que la señora Rodríguez Flores fue designada a contrata a partir del 11 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2014, vínculo que fue sucesivamente renovado hasta el 31 de diciembre de 2018, poniéndosele término anticipado por la resolución exenta RA N° 212/321/2018, de ese servicio, la que fue registrada por esta Contraloría General con fecha 19 de junio de 2018 y que según indica la interesada, habría sido notificada el 14 de julio de la misma anualidad. Precisado lo anterior, es menester señalar que de acuerdo con los artículos 3°, letra c), y 10 de la ley N° 18.834, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio de una dotación y deben ser dispuestos por un plazo que puede extenderse solo hasta el 31 de diciembre de cada año, asimismo, quienes los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiera sido ordenada su prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Enseguida, es pertinente anotar que la jurisprudencia administrativa acerca de esta materia, contenida en los dictámenes N os 85.700, de 2016, y 6.400, de 2018, de esta procedencia, entre otros, ha concluido que cuando una contrata o su prórroga ha sido dispuesta con la fórmula ‘mientras sean necesarios sus servicios’, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, siempre que lo materialice a través de un acto administrativo fundado. En efecto, tales pronunciamientos exigen que la superioridad emita un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme con los cuales ha adoptado su decisión, de modo que, de su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para ello. Ahora bien, en la situación en estudio se advierte que la citada resolución exenta RA N° 212/321/2018, por la cual se puso término anticipado a la contratación de la peticionaria, expresa como motivo fáctico -en síntesis- que la afectada no detenta las cualidades personales referidas a la confianza exclusiva que se le debe dispensar al Presidente de la República. Sin embargo, es dable destacar que en sus considerandos desarrolla los argumentos por los que considera que todos los empleados de la Presidencia de la República, incluidos los a contrata, son de la exclusiva confianza del Jefe de Estado. En ese sentido, cabe señalar, que el artículo 11 del decreto ley N° 3.529, de 1980, dispone que serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, entre otros, los cargos de la planta de la Presidencia de la República. En armonía con lo anterior, cabe señalar que el artículo 7°, letra a), de la ley N° 18.834, dispone que serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, entre otros, los cargos de la planta de la Presidencia de la República. Enseguida, se debe hacer presente que, si bien la preceptiva recién reseñada no califica a los empleos a contrata de la Presidencia de la República como de exclusiva confianza, ello resulta innecesario pues, tal como la regula el Estatuto Administrativo, la exclusiva confianza es el medio jurídico dispuesto por el legislador para hacer excepción a la carrera funcionaria, derecho este último del cual también carecen quienes se desempeñan a contrata. Así, conforme a lo señalado en el dictamen N° 13.734, de 2019, de este origen, se debe hacer presente que no resulta lógico que quienes se desempeñan a contrata en un servicio en que todos quienes ocupan un cargo de la planta poseen la condición de exclusiva confianza, tengan mayor estabilidad laboral que estos últimos o, por lo menos, que para poner término anticipado a la vinculación con los primeros la autoridad deba elevar el estándar de fundamentación que se exige para pedirles la renuncia no voluntaria a los titulares. De esta manera, en la especie, la misma fundamentación basada en la pérdida de confianza que puede invocarse para solicitarle la renuncia a un empleado titular, debe servir para justificar el término anticipado de una contrata asimilada a ese cargo. En consecuencia, las designaciones a contrata en la Presidencia de la República pueden terminar anticipadamente fundándose en la pérdida de confianza propia de la naturaleza de la institución en cuestión, por lo que se desestima el reclamo de la señora Rodríguez Flores. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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