Dictamen CGR

Dictamen N° 6867/2020

2020-03-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte irregularidad en la presentación de renuncia no voluntaria de funcionario a contrata de la Presidencia de la República. No procede revisar proceso calificatorio de ese exservidor

N° 6.867 Fecha: 25-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Arancibia Torres, exfuncionario de la Presidencia de la República, para impugnar su cese por aceptación de la renuncia no voluntaria, en razón de que, según expone, habría sido coaccionado a firmar la carta de renuncia, pues si no lo hacía, sería desvinculado por pérdida de confianza y no podría hacer uso, antes de su cese, del feriado legal y de los permisos administrativos que le quedaban. En su informe, esa institución señaló, en síntesis, que tal cese se ajustaría a derecho, pues se le requirió al recurrente presentar su renuncia, en atención al carácter de confianza de su empleo. Al respecto, es necesario indicar que el artículo 148 de la ley N° 18.834, previene que en los cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento, agregando su inciso segundo que, si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ochos horas de requerida, se declarará vacante el cargo. Luego, se debe hacer presente que tanto el artículo 11 del decreto ley N° 3.529, de 1980, como el artículo 7°, letra a), de la ley N° 18.834, disponen que serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, entre otros, los cargos de la planta de la Presidencia de la República. En este contexto, cumple con agregar que, si bien la preceptiva recién reseñada no califica a los empleos a contrata de la Presidencia de la República como de exclusiva confianza, ello resulta innecesario pues, tal como la regula el Estatuto Administrativo, la exclusiva confianza es el medio jurídico dispuesto por el legislador para hacer excepción a la carrera funcionaria, derecho este último del cual también carecen quienes se desempeñan a contrata. Así, se debe hacer presente que no resulta lógico que quienes se desempeñan a contrata en un servicio en que todos quienes ocupan un cargo de la planta poseen la condición de exclusiva confianza, tengan mayor estabilidad laboral que estos últimos o, por lo menos, que para poner término anticipado a la vinculación con los primeros la autoridad deba elevar el estándar de fundamentación que se exige para pedirles la renuncia no voluntaria a los titulares, conforme ha sido sostenido en los dictámenes N os 13.734 y 16.585, de 2019, de este origen. De esta manera, en la especie, la misma fundamentación basada en la pérdida de confianza que puede invocarse para solicitarle la renuncia a un empleado titular, debe servir para justificar el término anticipado de una contrata asimilada a ese cargo. Ahora bien, de los antecedentes acompañados por el propio recurrente, aparece que el día 25 de julio de 2018, presentó su renuncia, la que fue aceptada por la autoridad pertinente, a contar del día 21 de septiembre de esa anualidad, como consta en la resolución exenta RA N° 212/369/2018, de 3 de agosto de 2018, de la Presidencia de la República. Por consiguiente, aun cuando en el acto administrativo que aceptó la dimisión del interesado, se expresó que se trataba de una renuncia voluntaria -esto es, de aquella regulada en el artículo 147 de la ley N° 18.834-, cabe concluir que su cese se produjo por la causal contemplada, para los empleos de exclusiva confianza, en el artículo 148 de la ley N° 18.834. De este modo, y según se advierte de la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 4.592, de 2015 y 4.290, de 2016, de este origen, el desistimiento -en el entendido que es lo pretendido por el interesado al formular su reclamo ante esta Contraloría General-, procede solo tratándose de la renuncia voluntaria contemplada en el artículo 147, y no por la causal que motivó el cese del interesado, por lo que se rechaza su pretensión. No obstante, corresponde que ese servicio adopte las medidas tendientes a rectificar la resolución que dispuso el alejamiento del interesado, de acuerdo con lo expuesto en el presente oficio. Por otra parte, en lo relacionado a que el señor Arancibia Torres fue coaccionado a firmar su carta de renuncia, es dable indicar que el recurrente, aparte de su afirmación, no acompaña antecedentes que permitan acreditar que fue obligado a presentar su renuncia en contra de su voluntad, por lo que, también, se desestima esta alegación. Finalmente, en cuanto a los eventuales vicios que habrían afectado su calificación correspondiente al periodo 2017-2018, es dable señalar que esa Presidencia de la República manifestó, en síntesis, que tal evaluación se ajustaría a la legalidad vigente, acompañando la documentación pertinente. Sobre el particular, teniendo en cuenta, por una parte, lo establecido en los artículos 43 y siguientes de la ley N° 18.575, y 32 y 51 de la ley N° 18.834, y lo declarado en el dictamen N° 37.918, de 2015, de este origen, entre otros, en el sentido que la finalidad del sistema evaluatorio dice relación con el resguardo de la carrera funcionaria y, por la otra, que el recurrente cesó con fecha 21 de septiembre de 2018, cabe concluir que resulta inoficioso emitir un pronunciamiento relativo a esta alegación, dado que un posible pronunciamiento beneficioso para el interesado, no tendría la aptitud de modificar su situación funcionaria, considerando que su desvinculación no se relaciona con la calificación asignada al referido período evaluatorio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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