Dictamen N° 13734/2019
N° 13.734 Fecha: 22-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Mauricio Rondón Flores, exfuncionario de la Presidencia de la República, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en orden a poner término anticipado a su contrata, por cuanto no se le habrían comunicado las razones precisas que motivaron su cese, sino solo una mención a la exclusiva confianza de su cargo. Requerido su informe, esa institución señaló, en síntesis, que todo el personal de ese organismo, con independencia de su modalidad de contratación, jerarquía o funciones ejercidas, sería de la exclusiva confianza del Presidente de la República y, por tanto, sujeto a la libre designación y remoción de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, tal como se desprendería de la historia fidedigna de la ley que señala y de lo resuelto por los tribunales de justicia. Al respecto, es menester señalar que de acuerdo con los artículos 3°, letra c), y 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, los empleos a contrata son aquellos de carácter transitorio de una dotación y deben ser dispuestos por un plazo que puede extenderse solo hasta el 31 de diciembre de cada año, y quienes los sirvan cesarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que sea ordenada su prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. Enseguida, es pertinente anotar que la jurisprudencia administrativa acerca de esta materia, contenida en los dictámenes N os 85.700, de 2016 y 6.400, de 2018, de esta procedencia, entre otros, ha concluido que cuando una contrata o su prórroga ha sido dispuesta con la fórmula ‘mientras sean necesarios sus servicios’, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, siempre que lo materialice a través de un acto administrativo fundado. En efecto, tales pronunciamientos exigen que la superioridad emita un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme con los cuales ha adoptado su decisión, de modo que, de su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para ello. Ahora bien, en la situación en estudio se advierte que la resolución exenta RA N° 212/396/2018, por la cual se puso término anticipado a la contratación del peticionario, expresa como motivo fáctico -en síntesis- que el afectado no detenta las cualidades personales referidas a la confianza exclusiva que se le debe dispensar al Presidente de la República. Sin embargo, es dable destacar que en sus considerandos desarrolla los argumentos por los que considera que todos los empleados de la Presidencia de la República, incluidos los a contrata, son de la exclusiva confianza del Jefe de Estado. En ese sentido, cabe señalar que el artículo 11 del decreto ley N° 3.529, de 1980, dispone que los cargos de la planta de ese servicio -fijada en su artículo 10- poseen la condición de exclusiva confianza del Presidente de la República. En armonía con lo anterior, el artículo 7°, letra a), de la ley N° 18.834, dispone que serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, entre otros, los cargos de la planta de la Presidencia de la República. Expuesto lo anterior, se debe hacer presente que si bien la preceptiva recién reseñada no califica a los empleos a contrata de la Presidencia de la República como de exclusiva confianza, ello resulta innecesario porque la exclusiva confianza, tal como la regula el Estatuto Administrativo, es el medio jurídico dispuesto por el legislador para hacer excepción a la carrera funcionaria, derecho este último del cual carecen quienes se desempeñan a contrata. En efecto, conforme se dispone en el artículo 6° del citado cuerpo estatutario, la carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza. Lo anterior no significa que la exclusiva confianza propia de los cargos de la planta no tenga incidencia en los empleos a contrata que se asimilan a ellos. En tal sentido, no resulta lógico que quienes se desempeñan a contrata en un servicio en que todos quienes ocupan un cargo de la planta poseen la condición de exclusiva confianza, tengan mayor estabilidad laboral que estos últimos o, por lo menos, que para poner término anticipado a la vinculación con los primeros la autoridad deba elevar el estándar de fundamentación que se exige para pedirles la renuncia no voluntaria a los titulares. En este contexto, la misma fundamentación basada en la pérdida de confianza, que puede invocarse para solicitarle la renuncia a un empleado titular, debe servir para justificar el término anticipado de una contrata asimilada a ese cargo. Lo dicho no significa, por cierto, atribuirles a esos funcionarios a contrata la condición de empleados de la exclusiva confianza en los términos en que se regula en el ordenamiento jurídico y, por ello, no permite aplicar a su respecto las causales de cese propias de esta clase de servidores -renuncia no voluntaria o declaración de vacancia por no presentación de esa dimisión-, tal como se resolvió en el dictamen N° 75.624, de 2014, de este origen. En consecuencia, las designaciones a contrata en la Presidencia de la República pueden terminar anticipadamente fundándose en la pérdida de confianza propia de la naturaleza de la institución en cuestión, por lo que se desestima el reclamo del señor Rondón Flores. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República