Dictamen N° 16634/2019
N° 16.634 Fecha: 20-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social para solicitar se determine que las pensiones no contributivas de los trabajadores que fueron exonerados por motivos políticos de las empresas que, en cada caso se indican, sean reliquidadas en base a las prestaciones contenidas en las actas de avenimiento suscritas por aquellas y sus trabajadores, entre los años 1971 y 1972, conforme ha sido reconocido para casos similares, mediante los dictámenes de este origen que se invocan. Al respecto, cabe anotar que para efectos de calcular las pensiones no contributivas por gracia -en los casos en estudio-, el artículo 12, inciso tercero, de la mencionada ley N° 19.234, prevé que en la situación de los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, el sueldo base de pensión se determinará, a marzo de 1990, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, considerando como remuneraciones imponibles los valores correspondientes al sueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público a que sean asimilados, vigentes en cada uno de los meses a considerar; para cuyo efecto se les asignará el grado de la referida escala, cuyo sueldo base, a la fecha de la exoneración, sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. En tal sentido, el inciso segundo del artículo 27, del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -Reglamento de la ley N° 19.234-, expresa que en el cálculo de estas pensiones, respecto de los trabajadores a que se refiere el aludido inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, que reúnan los requisitos para obtener pensión no contributiva, “se considerarán todos los documentos disponibles a la sazón, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros”. Luego, el artículo 27 bis del referido reglamento, prevé que no existiendo los documentos a que alude el artículo anterior, para determinar la pensión de estos trabajadores se presumirá como renta de naturaleza imponible, la renta máxima legal imponible correspondiente a los meses exigidos para dicho cálculo. Enseguida, el artículo 28 del aludido decreto N° 39, de 1999, preceptúa que para los efectos de la prueba de mayores remuneraciones de naturaleza imponible de los trabajadores de que se trata, que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, y que se encontraren en imposibilidad de acreditarlas con los documentos señalados en el artículo 27, sea por causa de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción, se presumirá que las reales remuneraciones de naturaleza imponible serán las que esa norma detalla. Al respecto, es útil mencionar que esta Entidad de Control, a través de los dictámenes N° 31.787, de 2004 y 58.492, de 2011, reconoció la validez de las actas de avenimientos celebrados por la empresa Fiat-Chile con los sindicatos pertinentes -de obreros-, en los años 1971 y 1972, en el contexto de lo prevenido por el citado inciso tercero del artículo 12. En este contexto, resulta menester destacar que mediante el dictamen N° 1.988, de 2013, de este origen –precisado, en lo concerniente al bono de navidad, por el dictamen N° 62.721, de 2014, de esta procedencia-, se concluyó que para poder determinar el monto de las pensiones no contributivas de dichos exonerados políticos, era posible incluir los conceptos de salario mensual, bono de producción, bonos especiales, bono de casa, participación de utilidades, bono de navidad y bono de vacaciones, cada uno de ellos en el porcentaje derivado de lo que los mismos convenios acordaron. Por su parte, por medio del oficio N° 5.884, de 2018, de esta procedencia, se expresó, en atención a que los extrabajadores de Codelco, División Salvador, se encuentran en la misma hipótesis de los exonerados de Fiat-Chile, pues en ambas situaciones se trata de extrabajadores de una empresa, que fueron exonerados por motivos políticos, y que fijaron sus prestaciones pecuniarias mediante la suscripción de un acta de avenimiento, que corresponde aplicarle al grupo de trabajadores por el que se consulta el mismo criterio que se utilizó en el caso de los exonerados de Fiat-Chile. En el citado oficio N° 5.884, de 2018, se agregó que, en la medida que el Instituto de Previsión Social dispusiera de antecedentes que le permitieran establecer la remuneración imponible de los extrabajadores de que se trata -por el periodo que importa para esos efectos-, podría iniciar el procedimiento de recálculo de las respectivas pensiones no contributivas -siempre que el plazo previsto en el artículo 4°, de la ley N° 19.260, estuviese vigente,- considerando los emolumentos consignados en el Acta de Avenimiento que tuviesen la calidad de fijos y permanentes, y que hubiesen sido efectivamente devengados, para efectos de fijar la nueva base de cálculo de las respectivas pensiones. Puntualizado lo anterior, se debe anotar que el Instituto de Previsión Social ha efectuado diversas presentaciones mediante las cuales solicita que se reconozca que los extrabajadores de las empresas que, en cada caso se indican, pueden recalcular sus pensiones no contributivas, incluyendo en sus bases de cálculo las asignaciones y bonos establecidos en las Actas de Avenimiento suscritas entre los años 1971 y 1972, que tengan el carácter de fijos y permanentes; en apoyo de su requerimiento, invoca jurisprudencia de este origen que, para casos similares, ha accedido a solicitudes como las de la especie. En primer lugar, en cuanto a la situación de los exempleados de la Empresa Manufacturera de Metales S.A., respecto de cuales se requiere el reconocimiento del derecho a incluir en la determinación de sus pensiones no contributivas la gratificación anual, el aguinaldo de Navidad y el bono de vacaciones, contenidos en el Acta de Avenimiento suscrita en el año 1972. Luego, en el caso de los exempleados de la Empresa Fiat-Chile, se requiere el reconocimiento del derecho a incluir en la determinación de las pensiones no contributivas la gratificación, la asignación de casa, el aguinaldo de pascua, la asignación de fábrica, la asignación de feriado y el premio de antigüedad, contenidos en el Acta de Avenimiento del año 1971. A su turno, en lo que respecta a los exobreros de la Empresa Nacional del Carbón, la petición dice relación con reconocer el derecho a recalcular las pertinentes prestaciones incluyendo la bonificación bajada de mina, la asignación casa, la gratificación anual, el bono feriado, el aguinaldo de pascua y la bonificación de antigüedad contenidas en el Acta de Avenimiento convenida en el año 1972. Seguidamente, en el caso de los exempleados y exobreros de la Compañía de Cobre Chiquicamata S.A., se requiere que se colacionen en la base de cálculo de sus pensiones no contributivas las utilidades, la asignación casa, el aguinaldo de pascua, el bono turno C, el bono vacaciones y el bono producción, convenidos en el Acta de Avenimiento suscrita en el año 1972. Por su parte, respecto de los exobreros de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., la petición de ese instituto de previsión dice relación con permitir incorporar en sus pensiones no contributivas el bono de vacaciones, la asignación casa, el aguinaldo navidad, la asignación energía eléctrica, la bonificación de antigüedad y la bonificación por trabajo diario, cuyo derecho a percibirlos les fue reconocido mediante el Acta de Avenimiento que convinieron en el año 1972. Finalmente, en lo que respecta a los exempleados y exobreros de la Sociedad Minera El Teniente S.A., se solicita que aquellos puedan reliquidar sus pensiones no contributivas incluyendo las utilidades, la asignación casa, el aguinaldo navidad, el bono trabajador túnel de canoa de relaves, el bono vacaciones, el bono por labores subterráneas, el bono de polvorazo, los trienios y el bono de incentivo a la producción, establecidos en el Acta de Avenimiento convenida en el año 1971. Ahora bien, considerando que los casos planteados por ese Instituto de Previsión Social se refieren a extrabajadores de empresas que fueron exonerados por motivos políticos y cuyas remuneraciones se determinaban mediante la suscripción de actas de avenimiento, cabe concluir que, al encontrarse en la misma hipótesis que los extrabajadores de Fiat-Chile y de Codelco, División El Salvador, corresponde que se les aplique el mismo criterio jurisprudencial que a esos últimos. En este sentido, se estima útil indicar que, en los casos demostrativos planteados por el Instituto de Previsión Social, en cada una de sus presentaciones, y luego de realizados los cálculos pertinentes, estos se ajustan a la citada jurisprudencia administrativa. Por consiguiente, en la medida que los emolumentos que en cada caso se señalaron, hayan tenido el carácter de fijos y permanentes y se disponga de los antecedentes que demuestren que esos estipendios fueron efectivamente devengados, procedería que sean incorporados en la base de cálculo de las pensiones no contributivas de los extrabajadores de las empresas de que se trata, siempre y cuando no se haya cumplido, a su respecto, el plazo de tres años previsto en el artículo 4°, incisos tercero y cuarto, de la ley N° 19.260, como se manifestó en el citado dictamen N° 5.884, de 2018, de esta Contraloría General. Finalmente, en lo relativo al formulario de subrogación por el que consulta la señora Zaida Araya, en su calidad de Presidenta del Comando de Exonerados de Chile A.G., cumple con remitir la presentación de la especie al Instituto de Previsión Social, a fin de que dé respuesta directa a la señora Zaida Araya, e informe de ello a este Órgano de Control en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio, considerando que de la documentación acompañada por la recurrente, no consta que ese instituto hubiese dado respuesta a la petición que, respecto de este aspecto, se le formuló, siendo dable añadir que los organismos públicos tienen la obligación de responder las solicitudes que se les efectúen, adoptando una determinación frente a lo pedido, sea acogiéndolas o denegándolas, dándoles debido conocimiento de la respuesta, la que, por razones de certeza y buena técnica administrativa, debe constar por escrito. Devuélvanse los expedientes previsionales N os 99400018968, 99400193436, 99400262125, 99400415866, 99400684040 y 99400733045. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal