Dictamen N° 5884/2018
N° 5.884 Fecha: 26-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Previsión Social solicitando que se emita un pronunciamiento que determine si las prestaciones contenidas en el Acta de Avenimiento de 1971, que rigió hasta el 31 de octubre de 1972, deben ser consideradas en las pensiones no contributivas, por gracia, de los extrabajadores de Codelco, División Salvador, que fueron exonerados por motivos políticos. Por su parte, el señor Prosecretario de la Cámara de Diputados solicita se informe a esa Corporación sobre la materia, a petición de los diputados Marcelo Schilling Rodríguez y René García García, quienes consultan por la respuesta que este Organismo de Control habría dado al requerimiento formulado por el referido instituto previsional, conforme se expone en el párrafo anterior. Previamente, es útil precisar que, según se advierte de los antecedentes adjuntos a la anotada presentación que efectuó el diputado García García, que la señora Zaida Araya, quien se identifica como Presidenta del Comando de Exonerados de Chile A.G., requiere, en los términos que ahí se indican, que dicha autoridad oficie a esta Contraloría General, a fin de que “agilice el informe de la Mesa de Codelco”; asunto sobre el cual, es preciso aclarar, que esta Entidad de Control no ha intervenido, pues la injerencia de esta Contraloría General respecto del asunto de que se trata, deriva únicamente de la consulta formulada por el Instituto de Previsión Social, que se analizará en el presente oficio. Sobre el particular, cabe anotar que para efectos de calcular las pensiones no contributivas por gracia -en el caso que nos importa-, el artículo 12, inciso tercero, de la mencionada ley N° 19.234, prevé que en el caso de los ex trabajadores del sector privado y de aquellos de las empresas autónomas del Estado, el sueldo base de pensión se determinará, a marzo de 1990, según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, considerando como remuneraciones imponibles, los valores correspondientes al sueldo base del grado de la escala única de sueldos del sector público a que sean asimilados, vigentes en cada uno de los meses a considerar; para cuyo efecto, se les asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base a la fecha de la exoneración sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados, en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. En tal sentido, el inciso segundo, del artículo 27, del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -reglamento de la ley N° 19.234-, expresa que en el cálculo de estas pensiones, respecto de los trabajadores a que se refiere el aludido inciso tercero del artículo 12, de la mencionada ley N° 19.234, que reúnan los requisitos para obtener pensión no contributiva, “se considerarán todos los documentos disponibles a la sazón, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros”. Enseguida, el artículo 27 bis del referido reglamento, prevé que no existiendo los documentos a que alude el artículo anterior, para determinar la pensión de estos trabajadores se presumirá como renta de naturaleza imponible, la renta máxima legal imponible correspondiente a los meses exigidos para dicho cálculo. Luego, el artículo 28 del cuerpo normativo citado en último término, preceptúa que para los efectos de la prueba de mayores remuneraciones de naturaleza imponible de los trabajadores de que se trata, que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, y que se encontraren en imposibilidad de acreditarlas con los documentos señalados en el artículo 27, sea por causa de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción, se presumirá que las reales remuneraciones de naturaleza imponible serán las que esa norma detalla. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que el Instituto de Previsión Social solicita que esta Contraloría General reconozca que los extrabajadores de Codelco, División Salvador, pueden incluir, en su base de cálculo de sus pensiones no contributivas, las asignaciones y bonos que consignó el Acta de Avenimiento suscrita por aquellos y dicha empresa en el año 1971, y que rigió hasta octubre de 1972, en los mismos términos en que esta Entidad de Control lo permitió en el caso de los exonerados políticos de Fiat-Chile, mediante la jurisprudencia respectiva. En tal sentido, es útil mencionar que a través de los dictámenes N° 31.787, de 2004 y 58.492, de 2011, esta Entidad de Control reconoció la validez de las actas de avenimientos celebrados por la empresa Fiat-Chile con los sindicatos pertinentes, en los años 1971 y 1972, en el contexto de lo prevenido por el citado inciso tercero, del artículo 12, de la ley N° 19.234. A su vez, el dictamen N° 1.988, de 2013 -precisado en lo concerniente al bono de navidad por el dictamen N° 62.721, de 2014-, concluyó que para poder determinar el monto de las pensiones no contributivas de dichos exonerados políticos era posible incluir los conceptos de salario mensual, bono de producción, bonos especiales, bono de casa, participación de utilidades, bono de navidad y bono de vacaciones, cada uno de ellos en el porcentaje derivado de lo que los mismos convenios acordaron. A su vez, en los dictámenes N os 1.988, de 2013, 62.721, de 2014 y 6.536, de 2015, se concluyó que no procede que los beneficios contenidos en las citadas actas, que sirven de base para fijar el monto de las pensiones no contributivas de que se trata, sean reajustados conforme al punto 1 del acta de avenimiento de 1972. Finalmente, el dictamen N° 42.892, de 2016, precisó que, atendido que el bono de fiestas patrias no ha sido considerado entre aquellas asignaciones que deben servir de base para la determinación de las pensiones no contributivas de que se trata, por cuanto no se devengó en el periodo a que se refiere el artículo 12, no debe ser incorporado en el cálculo de las pensiones en estudio, por lo que tampoco corresponde incluir la asignación de antigüedad asociada a ese bono; finaliza indicando, que no procede reajustar las pensiones no contributivas con un mecanismo distinto al previsto en la ley N° 19.234. En definitiva, la citada jurisprudencia administrativa que versó sobre el caso de los exonerados de la empresa Fiat-Chile, reconoció que las actas de avenimiento - junto al expediente de la causa interpuesta en el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago por el Sindicato Industrial de la Fiat-Chile en contra de esta-, son útiles para establecer las remuneraciones imponibles de los exonerados políticos que la suscribieron, y que las prestaciones que tales instrumentos consignaron, que tenían el carácter fijas y permanentes, podían ser colacionados en la base de cálculo de sus pensiones no contributivas. Ahora bien, respecto de los extrabajadores de Codelco, División Salvador, es posible concluir que se encuentran en la misma hipótesis de los exonerados de Fiat-Chile, pues en ambas situaciones de trata de extrabajadores de una empresa, que fueron exonerados por motivos políticos, y que fijaron sus prestaciones pecuniarias mediante la suscripción de un acta de avenimiento; de lo que sigue que, dada la similitud de ambas situaciones, esta Entidad de Control estima procedente aplicar al caso de los exonerados de Codelco por los que se consulta, la jurisprudencia citada en este oficio. En consecuencia, en la medida que el Instituto de Previsión Social disponga de antecedentes que le permitan establecer la remuneración imponible de los extrabajadores de que se trata -por el periodo que importa para esos efectos-, podrá iniciar el procedimiento de recalculo de las respectivas pensiones no contributivas, considerando los emolumentos consignados en el Acta de Avenimiento que tengan la calidad de fijos y permanentes, y que hubiesen sido efectivamente devengadas, para efectos de fijar la nueva base de cálculo de la respectiva pensión. Sin embargo, es preciso advertir que, primeramente, ese Instituto de Previsión Social, previo a iniciar el correspondiente proceso de recálculo de cada una de las pensiones no contributivas por las que se consulta, deberá verificar si se ha cumplido a su respecto el plazo de tres años previsto en el artículo 4°, incisos tercero y cuarto, de la ley N° 19.260. Por último, en lo relativo al caso planteado por el Instituto de Previsión Social, a modo ejemplar en su presentación, referente al señor Bernardo Vargas Fernández, cuyo expediente previsional acompaña, cabe indicar que las prestaciones pecuniarias sobre la base de las cuales esa entidad efectúa -a modo demostrativo-, el pertinente recálculo, incluyendo ciertas prestaciones contenidas en el acta de avenimiento en cuestión, se estiman ajustadas a la citada jurisprudencia administrativa. En razón de lo expuesto, esta Contraloría General entiende debidamente aclarada la interrogante formulada por el Instituto de Previsión Social. Remítase conjuntamente los dos expedientes previsionales adjuntos. Saluda atentamente a Ud Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante