Dictamen CGR

Dictamen N° 166828/2025

2025-10-02 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances la resolución Nº 29, de 2025, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales
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N° E166828 Fecha: 02-10-2025 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueban las bases administrativas, económicas y anexos, para la contratación del servicio de red de comunicaciones del Ministerio de Salud, pero cumple con hacer presente que esa Subsecretaría, en la etapa de aclaraciones, deberá precisar, en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, que, al tratarse de una licitación superior a las 5.000 unidades tributarias mensuales, la suscripción del correspondiente contrato deberá efectuarse una vez transcurrido el plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución de adjudicación, acorde con los artículos 10, inciso segundo, de la ley N° 19.886, y 119, párrafo final, del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, y no en el plazo de 10 días corridos que se indica en el artículo 28, inciso segundo, letra q, de ese pliego de condiciones. En esa misma ocasión, deberá aclarar, atendida la discordancia constatada entre lo expresado en los incisos sexto, octavo, y las letras a) y b), del artículo 14 de ese pliego de condiciones, que la devolución de la garantía de seriedad al oferente adjudicado, al igual que al segundo mejor evaluado, tendrá lugar, a más tardar, una vez que se suscriba al respectivo contrato, toda vez ese instrumento tiene por objeto asegurar la mantención de la oferta hasta la verificación de ese hecho, acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 52 del precitado texto reglamentario. Asimismo, que, atendida la posibilidad de renovar el respectivo acuerdo de voluntades, en los términos previstos en el artículo 30 de esas pautas concursales, la vigencia de la Unión Temporal de Proveedores ha de considerar, también, la duración de esa eventual renovación, según lo señalado en la letra c del artículo 180 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, lo que se ha omitido consignar en la tercera viñeta del N° 2, de la letra a.3) del artículo 13. En igual oportunidad, deberá señalar el plazo de que dispondrán los participantes en el proceso concursal para presentar los antecedentes a que se alude en el inciso segundo del artículo 16 de las bases. También deberá aclarar que la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato puede consistir en cualquier instrumento financiero que satisfaga las exigencias previstas en el artículo 121 del indicado texto reglamentario, y no sólo en boletas bancarias, como se expresa en el primer párrafo del artículo 27 de las bases administrativas. Por su parte, procede que se esclarezca que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del contratista, acorde con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 46 de la ley Nº 19.880, lo que no se ha especificado, en esos términos, en el inciso decimotercer del artículo 36 de ese pliego de condiciones (aplica oficio Nº E105863, de 2025). Además, que el término anticipado del contrato tendrá lugar por la configuración de las causales mencionadas tanto en los artículos 13 bis de la ley N° 19.886 y 130 del reglamento, como en el evento que al proveedor se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado prevista en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393, y 33 de la ley N°21.595, todo lo cual no se ha incluido en el artículo 37 de las bases administrativas. A su vez, esa repartición ministerial deberá precisar que la apertura de las ofertas tendrá lugar a las 15:01 horas del día en que se verifique el vencimiento del plazo previsto para la recepción de estas, y no después de esa hora, como se consigna en la sexta celda del “Anexo N° 1: Calendario de la licitación”. En otro orden de consideraciones, es preciso hacer presente que ni la ley N° 19.886 ni su reglamento contemplan el trámite “orden de facturación” a que se alude en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 39 de las bases, por lo que no resulta necesario el cumplimiento de este para que el respectivo contratista pueda emitir la correspondiente factura. Finalmente, esta Entidad Fiscalizadora entiende que, en el caso de extender el plazo previsto para la adjudicación, en conformidad con el artículo 58, inciso segundo, del referido reglamento, el cómputo de los siguientes plazos se postergará en esos mismos términos, no siendo preciso lo establecido en el mencionado N° 12 de ese artículo 24, en cuanto a que “se entenderá ampliado el plazo siguiente de cada etapa del calendario señalado en el Sistema de Información, debiéndose sumar el número de días correspondiente”. En lo meramente formal, se advierte que en el séptimo inciso del artículo 10 de las bases se ha omitido indicar que la inhabilitación para contratar a la que allí se alude se impone en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 21.595, mientras que la inclusión del último inciso en su artículo 22 resulta inoficiosa. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo de la suma. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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