Dictamen N° 183037/2025
N° E183037 Fecha: 28-10-2025 Esta Contraloría General no ha dado curso a la resolución del epígrafe, por la que la Subsecretaría de Salud Pública aprueba las bases para la contratación de los servicios de recepción, almacenamiento, preparación y distribución de productos biológicos e insumos que indica, por cuanto se advierte que en el recuadro contenido en la letra b, oferta técnica, del artículo 22, se omite indicar los subcriterios que serán evaluados y, además, se alude la experiencia del oferente, la que está tratada en el literal siguiente. Además, la ponderación asignada a los criterios “Oferta técnica” y “Experiencia del proveedor” en la tabla “Pauta Evaluación”, contenida en el primer inciso del artículo 22 del pliego de condiciones, difiere de la descrita en las tablas de detalle de cada uno de tales factores. También se advierte que los ponderadores de los subcriterios del factor “Experiencia del proveedor” suman 0.95, en vez de alcanzar la unidad. Por otra parte, el artículo 12, inciso segundo, de las bases en estudio no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 16, inciso noveno, de la ley N° 19.886, que exige que, para poder participar en cualquier procedimiento de contratación, los proveedores deben encontrarse inscritos y habilitados en el registro de proveedores a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública (aplica el dictamen N° E111722, de 2025, de este origen). Luego, no se aviene al artículo 17 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, la asignación de puntaje en el caso de que el proveedor no cuente con un programa integridad, pero se comprometa a implementarlo, como se indica en la letra e del artículo 22 de las bases y en el anexo N° 7. En efecto, si bien se trata de un criterio de evaluación que las bases obligatoriamente deben incorporar, solo corresponde determinar si los proveedores obtendrán o no puntaje en el mismo (aplica el oficio N° E91280, de 2025). Por su lado, lo indicado en el inciso tercero del artículo 24 del pliego de condiciones no se ajusta a la regulación que sobre las ofertas riesgosas o temerarias se contempla en el artículo 61 del referido decreto N° 661. Tampoco procede que, si se extiende el plazo previsto para la adjudicación, en conformidad con el inciso sexto del artículo 24 de las bases, se sume a cada etapa siguiente el “número de días correspondientes”. Enseguida, el plazo fijado para para la suscripción del contrato establecido en el penúltimo inciso del artículo 27 de las bases en estudio infringe lo dispuesto en los artículos 10, inciso segundo, de la ley N° 19.886 y 119, inciso final, de su reglamento. En lo que se refiere a la vigencia del contrato, se aprecia una discordancia entre lo señalado en los incisos primero y quinto del artículo 30, pues en el primero se indica que el convenio empezará a regir a contar de la fecha de su suscripción y, en el segundo, desde la dictación de la resolución que lo apruebe. Por otra parte, cabe hacer presente que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del contratista, conforme lo preceptuado en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, lo que no se ha especificado en esos términos en el artículo 36, inciso quinto, de las bases. En otro orden de ideas, se advierte que las causales de término anticipado previstas en el artículo 37 del pliego del certamen, no se ajustan a los artículos 13 bis de la ley N° 19.886 y 130 del citado decreto N° 661, de 2024. Junto con lo anterior, cabe hacer presente que no corresponde que, en la última viñeta de la enumeración de casos de incumplimientos graves, se establezca que se considerará como tal “cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones”, pues ellos deben ser consignados de manera precisa, clara e inequívoca (aplica el dictamen N° E113075, de 2025). Además, no se regula el procedimiento que se aplicará en caso de que se configure alguna causal de término anticipado del contrato. Por otro lado, es preciso hacer presente que ni la ley N° 19.886 ni su reglamento contemplan el trámite orden de facturación a que se alude en los incisos sexto y octavo tercero del artículo 39 de las bases, por lo que no resulta necesario el cumplimiento de este para que el respectivo contratista pueda emitir la correspondiente factura (aplica oficio N° E166828, de 2025). En lo formal, se advierte un error en la enumeración contenida en la parte final del artículo tercero de las bases. Además, en el inciso séptimo del artículo 10 la cita debió efectuarse al artículo 33 de la ley N° 21.595 y no al precepto que ahí se menciona. Atendido lo expuesto, se representa el acto administrativo del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Cristian Patricio Oliver Gómez Jefe de la División Jurídica