Dictamen N° 16690/2019
N° 16.690 Fecha: 20-VI-2019 El Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Huasco consulta acerca de la legalidad de crear una unidad o centro de bienestar interno en el mencionado servicio local y si este puede recibir aportes en dinero para sus socios, en particular, el 2% de lo que recaudaban las municipalidades de Vallenar, Huasco, Freirina y Alto del Carmen por los descuentos que efectuaban a los empleados municipales en virtud de los convenios suscritos con la Cooperativa de Empleados de la Universidad de Chile -COOPEUCH-. Añade, que con el 2% de lo recaudado se otorgaban bonos a los trabajadores para el “día del trabajador” o el “día del asistente de la educación”, además de realizar cenas para los funcionarios, entre otras. Enseguida, indica que iniciadas las gestiones para dar continuidad a los servicios que se traspasan, COOPEUCH habría manifestado su intención de no seguir aportando el señalado 2% atendido a que el servicio local no estaría facultado para recibir dineros, interpretación que no comparte, ya que entiende que sí puede aceptar y recibir donaciones que permitan velar por el bienestar de los funcionarios administrados. Requerido su informe, el Ministerio de Educación expresó que el servicio local puede crear un centro de bienestar de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública, y en el decreto N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Aprueba Reglamento General para los Servicios de Bienestar Fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social. Añade, que el convenio celebrado con la mencionada cooperativa no es de aquellos que se traspasan al servicio local, atendido lo dispuesto en el artículo decimoquinto transitorio de la referida ley N° 21.040. Finalmente, manifiesta que lo que eventualmente se recaude no revestiría el carácter de una donación o legado, sino que se trataría de un pago de corretaje, y por tal razón no debiera ingresar al patrimonio del servicio local, sino que al del servicio de bienestar, en caso de constituirse y suscribirse un convenio para ello. Al respecto, el inciso segundo del artículo 87 de la ley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece, en lo que interesa, que estos servidores tendrán derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de bienestar social en conformidad a la ley. Por su parte, el artículo 95 del aludido estatuto prevé, en lo pertinente, que el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración, agregando que, si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas. Asimismo, y en relación con los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal y que se encuentran regidos por las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, cabe señalar que al no contemplar la referida ley N° 19.070 normas sobre descuentos de remuneraciones se debe aplicar lo previsto en el artículo 58 de dicho Código. En efecto, ese último precepto previene que pueden deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, cuyo límite porcentual es de quince por ciento de la remuneración total, y respecto de los cuales, se requiere la constancia escrita del acuerdo del trabajador y del empleador. De lo expuesto, se desprende que los funcionarios municipales tienen derecho a que se efectúen los descuentos conforme a los requerimientos y limitaciones señalados, sin que el respectivo organismo público pueda cobrar una comisión o retribución por el cumplimiento de una función que le asigna la ley. Precisado lo anterior, cabe señalar que acorde con el artículo 47 de la citada ley Nº 21.040 cada servicio local de educación pública está facultado para tener un servicio de bienestar, al cual podrán afiliarse tanto el personal que desarrolla funciones en el referido servicio local, como los asistentes de la educación regidos por la ley Nº 19.464, de los establecimientos dependientes del respectivo servicio local. Seguidamente, y acorde con lo previsto en el artículo 5º del aludido decreto Nº 28 los servicios de bienestar se crean mediante sus propios estatutos o reglamentos, aprobados por decreto supremo expedido, a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dictado con informe previo de la Superintendencia de Seguridad Social. Sobre el particular, se debe tener presente que, en armonía con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, entre otros, en los dictámenes N°s. 32.946, de 2006 y 16.093, de 2017, los servicios de bienestar al carecer de personalidad jurídica constituyen una dependencia de la institución pública de la que forman parte, por lo que las relaciones con terceros y toda aquella de carácter contractual en que sea parte el servicio de bienestar requiere que se lleve a efecto por medio de acuerdos de voluntad celebrados y formalizados por la autoridad superior del respectivo servicio. Luego, y en lo que se refiere a su financiamiento, la letra e) del artículo 32 del citado decreto N° 28 establece que los servicios de bienestar podrán percibir comisiones en virtud de los convenios que celebren con terceros, para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados. Por consiguiente, resulta factible que los servicios de bienestar social puedan incorporar una comisión en sus bases de licitación y en los convenios que celebren, con la finalidad de obtener mayores ingresos para ser utilizados en beneficio de sus afiliados. Finalmente, en cuanto a la continuidad del servicio educacional el inciso primero del artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 21.040 dispone que “con el exclusivo fin de asegurar la continuidad del servicio educacional, los Servicios Locales serán sucesores legales de las municipalidades o corporaciones municipales en aquellos contratos o convenios que hubieren celebrado con terceros, que tengan por objeto el uso o goce de los bienes inmuebles en que funcione el establecimiento educacional respectivo, la prestación de servicios, o la entrega de bienes para la prestación del servicio educacional, que resulten necesarios para la continuidad del mismo”. Como puede apreciarse, los convenios suscritos previamente con COOPEUCH están fuera de las hipótesis descritas por el legislador en la señalada disposición transitoria, ya que tales acuerdos persiguen una finalidad distinta a la continuidad del servicio educacional, por lo que no se entienden traspasados al Servicio Local de Huasco. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República