Dictamen CGR

Dictamen N° 16730/2013

2013-03-15 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede traspasar el beneficio educacional de la ley N° 19.992 cuando su titular ha hecho uso de esa franquicia
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Dictamen N° 51775/2013
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N° 16.730 Fecha: 15-III-2013 Don Germán Carrasco Álvarez consulta acerca de la procedencia de traspasar a su hija la franquicia del financiamiento para la realización de estudios superiores prevista en la ley N° 19.992 -que estableció una pensión anual de reparación y otros beneficios a favor de las personas que indica-, posibilidad que el Ministerio de Educación le habría denegado por haber utilizado personalmente ese beneficio al cursar el Programa Universitario en Comunicación, Gestión y Nuevas Tecnologías impartido por la Universidad de Artes, Ciencias y Comunicación, UNIACC. Asimismo, el recurrente consulta sobre la legalidad de la aplicación de la aludida ley N° 19.992 al referido curso. En su informe, dicha Secretaría de Estado expone que el recurrente hizo uso de tal franquicia siguiendo el mencionado estudio durante los años 2008 y 2009, cuyo pago fue aprobado mediante los decretos exentos N°s. 2.464, de 2008, y 432, de 2009, de ese origen, estando agotada la opción de traspasarla a alguno de sus descendientes. Sobre el particular y como cuestión previa, cabe indicar que de los antecedentes examinados por este Organismo de Control aparece que el 19 de febrero de 2008 el recurrente suscribió un documento donde declara que postuló y fue inscrito como alumno del programa ya aludido en su calidad de beneficiario de la anotada ley N° 19.992, firmando un nuevo instrumento de esa índole el 6 de diciembre de 2008, al renovarse su matrícula para el año siguiente. A continuación, el artículo 13 del mismo texto legal dispone que “Los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual”, cuyo costo será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación. Enseguida, el artículo 18 del decreto N° 407, de 2007, del Ministerio de Educación -que reglamenta el otorgamiento de becas de matricula financiadas por el ítem de becas de educación superior, año 2008-, previene que las personas a que alude el artículo 13 de la ley N° 19.992, que no hayan hecho uso del beneficio educacional establecido en ese texto normativo en materia de educación superior, podrán traspasarlo a uno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en la línea recta. Por lo tanto, es dable concluir que el beneficio educacional que correspondía al peticionario en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.992 fue utilizado personalmente por él, de modo que no procede transferirlo a alguno de sus descendientes en los términos previstos en el citado artículo 18 del decreto N° 407, de 2007, del Ministerio de Educación. En relación con la segunda consulta, resulta necesario señalar que, en armonía con los dictámenes N°s. 18.968, de 2010, y 57.736, de 2011, entre otros, de esta Contraloría General, en aquellos casos en que los fondos ya han sido comprometidos y en que concurran elementos que configuren situaciones de vulneración al principio de la confianza legítima por haberse autorizado el pago de dichos estudios por el Ministerio de Educación, y que éstos hayan sido efectivamente realizados, los respectivos actos administrativos no pueden ser dejados sin efecto por esa Secretaría de Estado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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