Dictamen N° 16845/2010
N° 16.845 Fecha: 31-III-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General don Rolando Palacios Gómez y don Jorge Cabrera Hernández, funcionarios de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, contratados en virtud del artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, para reclamar en contra de la decisión de la autoridad, la cual, mediante las resoluciones N os 54 y 55, de 2010, de ese origen, declara vacantes sus cargos a contar del 1 de marzo del año en curso, en razón de que no presentaron sus renuncias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la petición que se les hizo en tal sentido, tal como lo exige el artículo 148 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, todo lo cual estiman ilegal y arbitrario, dado que no poseen la calidad de funcionarios de exclusiva confianza, como lo entendería el Servicio, sino de empleados a contrata. En forma previa, cabe precisar que la entidad recurrida, por medio de los oficios N os 857 y 858, ambos de 2010, del Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de esa Central, retiró del trámite de toma de razón las citadas resoluciones. En ese contexto, es menester indicar que, según los antecedentes tenidos a la vista, los señores Palacios Gómez y Cabrera Hernández, fueron respectivamente contratados mediante las resoluciones N os 361 y 363, ambas de 2009, de la ya citada institución, a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del año 2010, y mientras sean necesarios sus servicios, en virtud del referido artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976. Enseguida, conviene recordar que, tal como lo señala el artículo 49 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los cargos de exclusiva confianza son aquellos que se caracterizan por encontrarse sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento y que, sin perjuicio de lo dispuesto por los N os 9° y 10 del artículo 32 de la Constitución Política de la República -referencia que actualmente debe entenderse hecha a los N os 7° y 8° de esa disposición constitucional-, dicha calidad es otorgada por la ley, sin que se advierta alguna norma de ese rango que reconozca tal condición a los empleos a contrata como los servidos por los afectados, situación que no se altera por el hecho de que esas designaciones hayan sido hechas de conformidad al aludido artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, aun cuando esos empleos hayan sido asimilados, para efectos remuneratorios, a una plaza directiva de aquellas que se indican en los respectivos actos administrativos. Precisado lo anterior, es dable manifestar que los cargos a contrata son aquellos que se encuentran contemplados, en calidad de transitorios, en la organización de una repartición pública y duran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.834, como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, pudiendo la autoridad ponerles fin anticipadamente, siempre que exista la cláusula pertinente, cuando la necesidad del servicio justifique tal medida, no procediendo respecto de ellos la petición de renuncia, tal como lo indica el criterio contenido en el dictamen N° 36.029, de 2005, de este Organismo Contralor. Por otra parte, en lo que respecta a los reclamos relativos a la negativa del Servicio a recepcionar las licencias médicas de los afectados, es menester indicar que ellas deberán ser debidamente tramitadas por el organismo en cuestión, atendido que los interesados aún no han cesado en sus cargos, lo que resulta armónico con los criterios contenidos en los dictámenes N os 46.647, de 2007 y 33.563, de 2009, ambos de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, don Rolando Palacios Gómez solicita la instrucción de un proceso sumarial destinado a determinar las respectivas responsabilidades administrativas de quienes le atribuyeron la calidad de funcionario de exclusiva confianza, por cuanto, en su opinión, faltaron a la verdad al exponer los hechos que fundaron la decisión del acto impugnado en su caso. Sobre este punto, cabe precisar que, tal como indica la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 59.631, de 2009, entre otros, de este Órgano de Control, la orden de iniciar un sumario administrativo constituye una manifestación de la potestad disciplinaria de que están investidas las jefaturas competentes de los organismos públicos. De este modo, la atribución en comento se encuentra radicada en el jefe superior de la institución a la que pertenece el afectado, correspondiéndole a éste adoptar una determinación sobre el ejercicio de la misma. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República