Dictamen CGR

Dictamen N° 16850/2017

2017-05-10 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 219, de 2016, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que dispone término de servicios que indica
Aplicado por
Dictamen N° 758/2021
Aplica dictámenes

N° 16.850 Fecha: 10-V-2017 Este Órgano de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución individualizada en el epígrafe, a través de la cual se pone término al contrato de doña Alejandra Sandoval Zúñiga, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 160, letra a), del Código del Trabajo, toda vez que dicho acto no se encuentra ajustado a derecho. Como cuestión previa, es útil anotar que del expediente del sumario que le sirve de fundamento a la medida antes señalada, consta, a fojas 90 y siguientes, que a la señora Sandoval Zúñiga se le formularon cargos por haber suscrito de puño y letra una orden de exámenes médicos, de una entidad privada, con firma de origen desconocido y timbre de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para posteriormente entregarla al Departamento de Bienestar para su reembolso. Precisado lo anterior, es menester señalar que, si bien, del examen del procedimiento sumarial en análisis, puede advertirse que los hechos reprochados se encuentran acreditados, esta Entidad Fiscalizadora estima que la investigación realizada no está agotada, toda vez que, de las declaraciones tenidas a la vista, aparece que podrían existir más funcionarios involucrados en los sucesos que se indagan. Ello, por cuanto los hechos en cuestión obedecerían a una práctica habitual en el indicado Departamento de Bienestar, consistente en que en el periodo de que se trata, la enfermera del Edificio Aeronáutico Central entregaba órdenes médicas firmadas por aquella a los empleados que se las requerían por motivos de salud, lo cual se encuentra confirmado, entre otros antecedentes, por la declaración de doña Gloria Morales Jiménez, a fojas 51 y siguientes de autos, quien cumplía dicha labor en la época indagada. De lo expuesto, se advierte que la indicada práctica, además de dar origen a las infracciones de los funcionarios involucrados en la misma, da cuenta de una falta de control jerárquico por parte de la jefatura correspondiente, por lo que deberá investigarse la eventual responsabilidad que puede concurrir a este respecto, junto con la de otros afectados, según se determine. En otro contexto, cabe anotar que la resolución en examen carece de un fundamento razonable, por cuanto no es concordante con el sumario administrativo en estudio, toda vez que sus conclusiones no fueron incorporadas en los considerandos, de modo que ese departamento deberá procurar que el acto que se emita en la materia, contemple adecuadamente las circunstancias que lo motivan, debiendo destacarse que el hecho de que la inculpada no haya concurrido a retirar su finiquito junto con los demás trámites relacionados con este, no constituyen la fundamentación del término de los servicios de aquella. En ese sentido, es menester aclarar que la superioridad puede disponer el término de la relación laboral de los servidores públicos regidos por el Código del Trabajo, por alguna de las causales previstas en su artículo 160, siempre que medie una breve investigación, que no requiere sujetarse a las formalidades de un proceso administrativo, bastando para ello que se oiga al acusado, se acredite la causal de cese de funciones, se formulen cargos al afectado y se le otorgue la oportunidad de defenderse, para satisfacer los principios generales del derecho, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N os 78.964, de 2011 y 58.895, de 2012, ambos de este origen. De este modo, es dable señalar que el término de servicios de la funcionaria en cuestión, por la causal investigada en el proceso sumarial que nos ocupa, sólo podrá hacerse efectivo a contar de la total tramitación de la resolución que lo apruebe, conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 52.444, de 2013, de esta procedencia, en términos tales que la determinación del cese de la afectada, en forma previa a la citada oportunidad, infringe el principio de irretroactividad de los actos administrativos, contemplado en el artículo 52 de la ley N° 19.880. Finalmente, debe mencionarse que en el procedimiento sumarial que nos ocupa, también se le formularon cargos a la señora Karin Leyton Retamal, no obstante, cumple con hacer presente que se ha omitido resolver su situación procesal, respecto de la cual se determinó idéntica sanción que a la señora Sandoval Zúñiga, mediante la resolución exenta N° 673, de 2015, de ese origen, por lo que la pertinente medida disciplinaria deberá imponérsele a través de un acto administrativo afecto al trámite de toma de razón, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución N° 10, de 2017, de este Ente Contralor. En mérito de lo anteriormente expresado, se representa la resolución en estudio, con el fin de que esa autoridad ordene la reapertura del proceso a fin de arbitrar las acciones tendientes a subsanar las observaciones indicadas para la indagatoria y, además, disponga la aplicación de la correspondiente sanción a la señora Leyton Retamal. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 78964/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 58895/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52444/2013
Aplica dictámenes