Dictamen CGR

Dictamen N° 58895/2012

2012-09-25 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 151/2012 del Hospital Militar de Santiago que pone término a la relación laboral que indica, a consecuencia de un sumario administrativo y rechaza las alegaciones presentadas por la afectada
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N° 58.895 Fecha : 25-IX-2012 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de legalidad, la resolución N° 151, de 2012, del Hospital Militar de Santiago, que aprueba la investigación sumaria que pone término al contrato de trabajo de la señora Elizabeth Mireya Martínez Rojas, en conformidad con las causales establecidas en la letra c) del N°1 y en el N° 7, ambos del artículo 160 del Código del Trabajo. Por su parte, don Jesús Vicent Vásquez, en representación de la afectada se ha dirigido a esta Institución de Control para impugnar el proceso investigativo, por estimar que adolece de las ilegalidades que señala, las que en síntesis, se relacionan con la formulación genérica de cargos; la falta de consideración y errónea ponderación de las pruebas rendidas como de hechos notorios; la carga de la prueba y por último, la desproporción de la sanción aplicada. Sobre el particular, corresponde manifestar, en forma previa, que el proceso sumarial de que se trata fue ordenado instruir con la finalidad de determinar las causas, circunstancias y participación de la aludida servidora, en el acoso laboral dirigido en contra de los auxiliares de farmacia que individualiza. Luego, es menester advertir que la superioridad puede disponer el término de la relación laboral de los servidores públicos regidos por el Código del Trabajo, situación que se configura en la especie, por alguna de las causales previstas en su artículo 160, siempre que medie una breve investigación sumaria, la que no requiere sujetarse a las formalidades de un proceso administrativo, bastando para ello que se oiga al acusado, se acredite la causal de cese de funciones, se formulen cargos al afectado y se le otorgue la oportunidad de defenderse, para satisfacer los principios generales del derecho, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N os 2.974, de 2007 y 78.964, de 2011, de este origen. Ahora bien, en lo que atañe a la primera de las impugnaciones sobre la formulación genérica de los cargos, cumple con expresar que las conductas antes descritas fueron objeto de los reproches formulados en contra de la señora Martínez Rojas, por estimar que ellas implicaron una infracción grave de las obligaciones del contrato de trabajo, al ejecutar, entre otras, acciones consistentes en amenazas, groserías, comentarios inapropiados, críticas sin motivo y órdenes dadas de modo despectivo, realizadas de forma sistemática y reiteradas en contra de los subalternos, las que contravendrían, entre otros, el artículo 19 N° 1, de la Carta Fundamental, que consagra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo, al establecer que l as relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona y el artículo 160 N° 7, del mismo cuerpo legal, que señala que se le pondrá término al contrato de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el mismo. En ese sentido, cabe precisar que los cargos aludidos indican detalladamente las conductas que se imputaron, así como la forma en que se habrían vulnerado las obligaciones contractuales, cumpliendo con las exigencias que ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control para su validez, toda vez que dieron satisfacción al principal objetivo que se persigue con ellos, esto es, dar a conocer de manera clara a la inculpada los hechos anómalos que se le atribuyen, para así tener la posibilidad de defenderse, lo cual tuvo lugar en el caso que nos ocupa, puesto que consta que ella ejerció su derecho a defensa, según se advierte de la presentación de sus descargos, a fojas 63, lo que guarda armonía con lo indicado en los dictámenes N os 38.203, de 2002 y 50.081, de 2011, ambos de este Organismo de Control. Confirma lo recién expuesto, la circunstancia de que la señora Martínez Rojas, en sus descargos y en su actual presentación, se extiende latamente sobre los hechos que se le atribuyen y los fundamentos que se tuvieron en vista para estimarlos como una transgresión al contrato de trabajo, lo que permite concluir que se respetó en forma adecuada su derecho a defensa, resultando pertinente hacer presente que no constituye una vulneración a dicho principio el que sus alegaciones no hayan sido acogidas. Luego, en lo que respecta a las afirmaciones del recurrente, en orden a que la autoridad no habría considerado la prueba rendida por la afectada en sus descargos, que se invirtió la carga de la prueba al forzar a la afectada a demostrar su inocencia, y a la falta de ponderación de ciertos hechos que acreditan el intachable desempeño de la servidora, cabe precisar que el mérito que puedan tener los diversos medios probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien tramita la investigación sumaria y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, sin perjuicio que esta Entidad de Fiscalización pueda representar lo actuado cuando observe la existencia de alguna ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que no acontece en este caso. Al margen de lo anterior, se debe anotar, en concordancia con lo señalado en los dictámenes N os 42.893, de 2010 y 65.844, de 2011, entre otros, de este Ente Fiscalizador, que el jefe superior del servicio, al decidir imponer una determinada medida disciplinaria, no se encuentra obligado a considerar, para modificar esa decisión a favor del infractor, su buena conducta anterior. En ese sentido, se debe expresar que, examinada la investigación que sirve de antecedente al acto que dispone el término del contrato de trabajo en examen, ha podido advertirse que éste fue tramitado con estricto apego a la normativa y jurisprudencia vigentes en la materia, constatándose que la interesada hizo uso de las instancias de defensa que le reconoce el ordenamiento jurídico, pese a lo cual no logró desvirtuar su responsabilidad en las irregularidades que se le imputaron. En las condiciones anotadas y atendido que las circunstancias alegadas por la señora Martínez Rojas y considerando que del estudio de los autos que conforman el expediente de que se trata, no se advierte ninguna de las irregularidades antes citadas, como tampoco que la medida de término de contrato aplicada sea desproporcionada respecto de las faltas que se tuvieron por acreditadas, y que fueron objeto de la investigación, procede desestimar sus reclamos. Sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General ha procedido a cursar la resolución N° 151, de 2012, del Hospital Militar de Santiago. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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