Dictamen CGR

Dictamen N° 78964/2011

2011-12-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución 93/2011, de la Dirección General del Crédito Prendario, mediante la cual, al término de la investigación dispuesta mediante la resolución exenta 270/2011, se dispone el término del contrato de trabajo de un funcionario, por incumplimiento grave de sus obligaciones laborales
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N° 78.964 Fecha: 19-XII-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución N° 93, de 2011, de la Dirección General del Crédito Prendario, mediante la cual, al término de la investigación dispuesta mediante la resolución exenta N° 270, de 2011, se dispone el término del contrato de trabajo del señor José Guillermo Ramírez González, por incumplimiento grave de sus obligaciones laborales, de conformidad con el N° 7 del artículo 161 del Código del Trabajo. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad' Fiscalizadora doña Marcela Arthur Nogueira, Presidenta de la Asociación de Funcionarios del citado organismo, en representación del afectado, para reclamar en contra de tal medida, toda vez que, en su opinión, ella no se encuentra ajustada a derecho. Sobre el particular, corresponde manifestar, en forma previa, que el proceso sumarial de que se trata fue ordenado instruir con la finalidad de determinar las causas, circunstancias y participación del aludido servidor, por el abandono de sus funciones como vigilante privado, el día 16 de mayo de 2011, situación que fue informada por el Jefe (s) del Departamento de Crédito. Luego, es menester advertir que la superioridad puede disponer el término de la relación laboral de los servidores públicos regidos por el Código del Trabajo, situación que se configura en la especie, por alguna de las causales previstas en su artículo 160, siempre que medie una breve investigación sumaria, la que no requiere sujetarse a las formalidades estatutarias de un proceso administrativo formal, bastando para ello que se oiga al acusado, se acredite la causal de cese de funciones, se formulen cargos al afectado y se le otorgue la oportunidad de defenderse, para satisfacer, de esta forma, los principios generales del derecho, tal como se ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°S 47.717, de 2003 y 2.974, de 2007, de este origen. En este contexto, se debe indicar que, examinado el proceso sustanciado, es posible advertir que la eventual responsabilidad administrativa que pudiera asistir al mencionado empleado en razón de la conducta que se le imputa, no ha sido ponderada debidamente, ya que no se consideró que el hecho que motivó su ausencia fue el encontrarse emplazado para comparecer ante un Juzgado de Familia, en cumplimiento de la obligación legal contemplada en el artículo 95 de la ley N° 19.968, precepto que impone a la parte demandada en los procedimientos contemplados por el cuerpo legal antes mencionado, la obligación de asistir a la audiencia preparatoria correspondiente, bajo los apercibimientos que en dicha disposición se indican. En este contexto, se debe recordar que la jurisprudencia de este Organismo de Control ha señalado, entre otros, en su dictamen N° 38.285, de 2010, que si un funcionario público es citado con arreglo a la ley a una audiencia judicial que interfiera con el cumplimiento de su jornada laboral, deberá utilizar los medios que el ordenamiento le confiere para ausentarse transitoriamente de sus labores, de modo tal que, informando de forma oportuna de dicha circunstancia a la jefatura respectiva, ésta deberá autorizar los permisos que correspondan. Siendo ello así, no resulta ajustado a derecho que al señor Ramírez González se le sancione con motivo del abandono de sus labores, puesto que dicho actuar se encuentra debidamente justificado, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera asistirle por no haber dado aviso en tiempo y forma de la circunstancia de encontrarse emplazado válidamente para concurrir ante un Tribunal de la República en un procedimiento seguido en su contra, aspecto que debería ser indagado, en la medida que así lo determine esa superioridad. Atendiendo lo expuesto, se representa el acto administrativo en estudio . En razón de lo señalado, no cabe pronunciarse, en esta ocasión, sobre las demás alegaciones que se han planteado en cuanto a la ilegalidad del acto terminal sancionatorio y del proceso que le sirve de fundamento. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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