Dictamen N° 16855/2019
N° 16.855 Fecha: 21-VI-2019 La Primera Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido una presentación del Hospital El Pino (HEP), en la que solicita un pronunciamiento acerca de la forma en la que debe recibir las retribuciones en infraestructura que le efectúen las instituciones de educación superior con las que hubiere celebrado convenios docentes asistenciales (CONDAS). Lo anterior, habida cuenta de que este Organismo Fiscalizador, a través de su informe final N° 1.081, de 2015, sobre auditoría al proceso de asignación y uso de los campos de formación profesional y técnica en el mencionado hospital, de la ex División de Auditoría Administrativa, objetó la construcción de los pabellones oftalmológicos que realizó la Universidad Andrés Bello (UAB) en terrenos de ese establecimiento de salud, en virtud del CONDA suscrito entre ambos el 19 de enero de 2010. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó que la materia está regulada en el decreto exento N° 254, de 2012, del Ministerio de Salud (MINSAL), el cual no prevé de manera explícita la forma en que los establecimientos de salud pueden recibir infraestructura de parte de las universidades, quedando dicho aspecto entregado a los propios CONDAS. A su turno, el Servicio de Salud Metropolitano Sur se remitió a la consulta del HEP, pues fue elaborada en conjunto con esa repartición; en tanto que la UAB expresó que las obras de infraestructura comprometidas en el CONDAS están en funcionamiento, cumpliendo los objetivos esperados. Sobre el particular, cabe señalar que, en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Institución de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.911, de 2012, los directores de los establecimientos de autogestión en red -calidad que posee el centro de salud recurrente-, pueden celebrar CONDAS con universidades y otras entidades educativas. Enseguida, cumple con destacar que una de las facultades que la ley confiere al director de un establecimiento de autogestión en red, según lo estatuido en el artículo 36, letra i), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del MINSAL, es, en lo que interesa, la de ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles, y sobre cosas corporales o incorporales que hayan sido asignadas o afectadas al referido establecimiento y las adquiridas por este. En este orden de consideraciones, es pertinente manifestar que a la data de suscripción del acuerdo de voluntades de que se trata se encontraba vigente la resolución exenta N° 949, de 2007, del MINSAL, que aprobó la norma general administrativa N° 18, sobre asignación y uso de los campos de formación profesional y técnica en el Sistema Nacional de Servicios de Salud y normas de protección para sus funcionarios, académicos, estudiantes y usuarios, la que en su capítulo 4, apartado 3, letra k), párrafo final, prevenía que “En caso que en virtud del convenio se haga entrega a cualquier título de bienes muebles e infraestructura al Servicio o establecimiento, el convenio deberá regular íntegramente la situación de éstos, especialmente en lo relativo al término de la vigencia del convenio”. Posteriormente el MINSAL dictó la resolución exenta N° 418, de 2010, que derogó su homóloga N° 949, de 2007, y aprobó una nueva norma general técnica y administrativa N° 18, replicando la disposición previamente reseñada. Luego, al formalizarse el convenio de que se trata por la resolución exenta N° 2.534, de 18 de diciembre de 2013, la asignación y uso de estos recintos en el sistema nacional de servicios de salud se encontraba regulada en el decreto exento N° 254, de 2012, del MINSAL, el que derogó la citada resolución exenta N° 418, de 2010, disponiendo, en lo que interesa, que “el detalle con los contenidos mínimos que debe tener el convenio asistencial docente será incorporado en un instructivo complementario aprobado por resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, siendo facultad del mismo definir dichos contenidos mínimos o establecer convenios tipo”, los que “deberán sujetarse a la normativa vigente”. Así, mediante la resolución exenta N° 462, de 2013, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, se aprobó el formato tipo de convenio asistencial docente para la asignación de campos de formación profesional y técnica, el cual, como aparece en sus cláusulas décimo octava y décimo novena, contempló la posibilidad de que el centro formador acordara ejecutar en el establecimiento asistencial “obras destinadas a la implementación del Plan de Desarrollo Institucional”, conservando la universidad “el dominio de todos los equipos, instrumentos y demás elementos de habilitación hospitalaria”, que no tengan el carácter de obras, por lo que, consecuencialmente, es factible entender que la regulación particular ha quedado entregada a los respectivos CONDAS. Ahora bien, consta en la documentación tenida a la vista que el anotado CONDA tiene una vigencia de quince años, y en él la UAB se comprometió a aportar anualmente al HEP, por concepto de uso de campo de formación profesional, la suma equivalente a 20.000 Unidades de Fomento, que esa entidad pública destinará a infraestructura y equipamiento, entre otras. Además, la universidad entregaría recursos que permitieran, durante los años 2009 y 2010, habilitar y equipar 250 metros cuadrados destinados al desarrollo del proyecto de atención ambulatoria de Oftalmología en el CRS (Centro de Referencia de Salud), con cargo, durante el mencionado año 2010, a la transferencia anual acordada. En ese contexto, es preciso consignar que la observación efectuada en el referido informe final obedece a que la construcción de que se trata fue ejecutada de forma directa por la respectiva universidad, prescindiendo de la preceptiva que rige la contratación de obras públicas. No obstante, esta Sede de Control, analizados los antecedentes aportados, ha estimado del caso no formular reproche en cuanto a lo obrado por el mencionado hospital, teniendo en cuenta que el objeto principal del aludido convenio dice relación con el otorgamiento a la UAB del carácter de centro formador prioritario, siendo la construcción de los referidos pabellones solo una de las alternativas de retribución pactadas, conforme a la normativa interna que regía tales convenios a la fecha de su suscripción. En mérito de lo expuesto, y frente a la consulta planteada, corresponde que ese hospital ajuste su proceder a lo acordado en el convenio en comento y a lo dispuesto en las directrices del MINSAL vigentes a la época de su celebración. Con todo, dado que los organismos públicos deben satisfacer sus necesidades de bienes y servicios y de obras contratando específicamente con tales objetos -y, por ende, sujetos a las regulaciones respectivas, entre ellas la obligación de realizar las correspondientes licitaciones públicas-, procede que esa subsecretaría ajuste sus directrices sobre la materia, a fin que en los convenios de este tipo que se celebren en lo sucesivo establezcan que la ejecución de obras públicas, así como la adquisición de bienes y servicios a que den lugar tales acuerdos, sea efectuada por el hospital de que se trate conforme a la normativa que regula dichas actuaciones -con los fondos aportados por la pertinente universidad-, y no en forma directa por los centros de estudios, como ocurrió en la especie, a fin de cautelar el correcto uso de los recursos públicos y el cumplimiento de los principios que informan la contratación por parte de la Administración. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República