Dictamen CGR

Dictamen N° 24911/2012

2012-04-30 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre asignación y uso de campos de formación técnica en el Hospital de Victoria
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N° 24.911 Fecha: 30-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el senador don Jaime Quintana Leal, denunciando que en el proceso licitatorio de campos clínicos efectuado por el Hospital de Victoria, habría quedado fuera de aquél, la Sede de la Universidad Arturo Prat en esa comuna, por no haber adjuntado su acreditación educacional, en circunstancias que dicho antecedente no habría sido solicitado en las bases de licitación, quedando sin cupos para realizar las prácticas profesionales de los alumnos del área de salud. Requerido informe al precitado establecimiento asistencial, manifiesta que la Casa de Estudios aludida, concurrió al llamado a licitación para la "Asignación de Campos Clínicos No Prioritarios", cuyos términos de referencia fueron sancionados mediante la resolución exenta N° 632, de 2011, los que en su punto N° 6, detallaron los requisitos mínimos que debían cumplir los centros formadores, entre los que se consideró que la institución tuviera acreditación institucional, exigencia que no cumplió la Universidad Arturo Prat, sin perjuicio de lo cual, fue igualmente evaluada, obteniendo un puntaje de 56 puntos de un total de 100, lo que le significó quedar fuera del proceso, por cuanto el puntaje mínimo requerido en las bases para asignar campos clínicos, correspondía a un 75% del total de puntos de evaluación. Agrega, que considerando que dicha situación perjudicaría tanto a esa Universidad como a la comuna, se convocó a una reunión con las otras dos Casas de Estudios que postularon en el proceso, acordándose otorgarle campos clínicos a la Universidad Arturo Prat a través de un convenio especial, exigiéndole a dicho establecimiento, cumplir con el puntaje mínimo requerido en los términos de referencia. Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 23, letra h), del decreto con fuerza de ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s 18.933 y 18.469-, y 8°, numeral III letra d), del decreto N° 140, de 2004, del Ministerio de Salud -Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud-, los directores de los servicios de salud se encuentran facultados para ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales e incorporales. Enseguida, es menester señalar que de acuerdo al artículo 23, letra e), del referido decreto N° 140, al Departamento de Subdirección de Recursos Humanos de cada Servicio de Salud le corresponderá proponer las políticas y estrategias internas que permitan optimizar las posibilidades de desarrollo y formación del recurso humano, en el marco de los convenios docente asistenciales. En atención a las normas citadas, como asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31, 35, 36, letra i), y 43 del precitado decreto con fuerza de ley N° 1 , aludido y en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 33.228, de 2011, cabe concluir que a los directores de los establecimientos de autogestión en red -calidad que ostenta la entidad recurrida-, les asiste la atribución de celebrar convenios docentes asistenciales con universidades y otras entidades educativas. Luego, es preciso advertir que, al ejercer la facultad de celebrar convenios docente asistencia les, tanto los directores de los servicios de salud o de los establecimientos autogestionados, según sea el caso, deben respetar las directrices que el Ministerio de Salud imparta sobre la materia, ya que conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 del citado decreto con fuerza de ley W 1, de 2005, esas entidades han de sujetarse a las políticas, normas y planes generales de dicha Secretaría de Estado en el ejercicio de sus actividades. En este contexto, cabe hacer presente que las precitadas directrices se encuentran contenidas en la "Norma General Técnica y Administrativa N°18, Sobre Asignación y Uso de los Campos de Formación Profesional y Técnica en el Sistema Nacional de los Servicios de Salud y Normas de Protección para sus Funcionarios, Académicos, Estudiantes y Usuarios", sancionada mediante la resolución exenta N° 418, de 2010, del Ministerio de Salud, la que dispone, en lo que interesa, en su capítulo I sobre "Directrices para la Suscripción de Convenios Docente Asistenciales de Asignación de los Campos de Formación Profesional y Técnica en las Carreras y Programas de Pregrado, Profesionales y Técnicas", N° 2 "Modalidad de Asignación", que el Servicio dará a conocer los requisitos mínimos que deberán cumplir los Centros Formadores y propondrá un formato de presentación, todo lo cual será parte de los términos de referencia que deberán ser aprobados mediante un acto administrativo, el que deberá contemplar, entre otros elementos, los criterios que serán objeto de evaluación y la ponderación de los mismos. En este contexto normativo, mediante la resolución exenta 632, de 2011, el Hospital de Victoria sancionó los Términos de Referencia para la "Asignación de Campos Clínicos No Prioritarios", para la ocupación de un 40% de la capacidad de formación de su establecimiento de salud, equivalente a un máximo de cien alumnos concurrentes, consignando en el punto N°6 de los mismos, los criterios de evaluación de las propuestas, explicitando su numeral 6.1.1, como uno de los factores a evaluar, la "Acreditación Institucional" de los centros formadores, asignando un determinado puntaje según el número de años de dicha acreditación. Al respecto, es del caso precisar que la Universidad Arturo Prat, al no presentar la precitada acreditación, no fue dejada fuera del proceso, sino que fue evaluada según los criterios preestablecidos en los términos de referencia aludidos, obteniendo en el factor de acreditación institucional cero puntos, siendo finalmente excluida del proceso por no haber obtenido el puntaje mínimo para asignarle campos clínicos, equivalente a un 70% del total de puntos de la evaluación, en virtud de lo dispuesto en el punto N° 15.0 de los pliegos de condiciones, según se consignó en el "Informe Final Proceso de Licitación No Prioritario del Hospital de Victoria", tenido a la vista. En consecuencia, atendido lo expuesto, sólo cabe concluir que la exclusión de la Universidad Arturo Prat del proceso de que se trata, se ajustó a la normativa precitada y a los términos de referencia elaborados por el Hospital de Victoria, por cuanto en éstos últimos se estableció en forma expresa como criterio a evaluar, la acreditación institucional de los establecimientos participantes en dicha convocatoria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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