Dictamen N° 16931/2017
N° 16.931 Fecha: 10-V-2017 El señor Misael Retamal Albornoz, exfuncionario de Gendarmería de Chile, solicita un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asistiría para que la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, le pague directamente a él el valor correspondiente al bono de reconocimiento enviado a esa entidad por la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentra afiliado. Requerida, dicha dirección de previsión señala que el Instituto de Previsión Social -IPS-, emitió un bono de reconocimiento representativo de las imposiciones enteradas por el recurrente en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el que fue liquidado el 28 de febrero de 2013 y enviado a la administradora de fondos de pensiones PROVIDA S.A. Agrega que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1° y 5° transitorio de la ley N° 19.195 y lo concluido en el dictamen N° 9.661, de 2014, la indicada administradora de fondos de pensiones le remitió todos los fondos que el peticionario mantenía en su cuenta obligatoria, incluido el valor del aludido bono de reconocimiento, sin hacer mención especial de ello. En este contexto, la Superintendencia de Pensiones expresa que este bono de reconocimiento del señor Retamal Albornoz representa 6 años y 10 meses de cotizaciones, enteradas en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por lo que, encontrándose derogadas todas las disposiciones sobre traspaso de fondos o imposiciones entre las ex cajas de previsión, no procede que DIPRECA mantenga en su poder dicho instrumento. Al respecto, es útil recordar que el bono de reconocimiento es un documento expresado en dinero, representativo de los períodos de cotizaciones que registren en las instituciones de previsión los imponentes incorporados al sistema contemplado en el decreto ley N° 3.500, de 1980, el cual debe ser emitido a nombre del trabajador y entregado por la institución emisora a la administradora de fondos de pensiones a que dicho cotizante se encuentra afiliado, tal como lo ha señalado, entre otros, el dictamen N° 9.694, de 2012, de este origen. De este modo, no existe disposición legal que permita que este sea entregado directamente a su titular, como pretende el solicitante, por lo que debe desestimarse su petición en este sentido. Dicho ello, conviene tener presente que el inciso primero del artículo 5° transitorio de la ley N° 19.195 previene que las administradoras de fondos de pensiones remitirán a DIPRECA los fondos acumulados en las cuentas de capitalización individual que mantengan los funcionarios afiliados al régimen de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que en virtud de esta ley queden afectos al sistema previsional de Carabineros de Chile, si dentro del plazo de 30 días contado desde la data de vigencia de esa normativa no manifestaren expresamente su oposición al cambio. Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 9.661, 2014, ha señalado que el referido artículo 5° transitorio no distingue sobre el origen de los desempeños que causaron las imposiciones enteradas en el sistema del citado decreto ley, razón por la cual no es dable hacer diferencias sobre la materia, debiendo las administradoras de fondos de pensiones enviar a DIPRECA no solo los fondos provenientes de cotizaciones efectuadas por servicios prestados a Gendarmería de Chile, sino que todos los que se encuentran en la cuenta individual. Lo anterior, por cuanto del estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.195 no aparece que la intención del legislador haya sido limitar los fondos que debían traspasarse desde las administradoras de fondos de pensiones a la ya mencionada DIPRECA, habida consideración que aquellos montos de las cuentas de capitalización individual constituyen la cotización obligatoria para que los beneficiarios de esta norma pasen al sistema de reparto. En este entendido, y considerando que el bono de reconocimiento es un título representativo de dinero y, que por lo tanto, no se trata de montos líquidos, no puede entenderse que ese documento esté en la misma situación que las imposiciones enteradas directamente en una administradora de fondos de pensiones. Sostener la tesis contraria implicaría traspasar hacia una institución previsional perteneciente al régimen de reparto, como es DIPRECA, las cotizaciones provenientes de otra entidad de esa misma naturaleza, en este caso, la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, lo que no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues han sido derogadas las normas que lo permitían. En efecto, el artículo 14 de la ley N° 10.986 derogó todas las disposiciones generales o especiales que contienen normas sobre traspaso de fondos o imposiciones de una a otra caja de previsión. Asimismo, la ley N° 18.250, en su artículo 1°, suprimió las concurrencias entre las instituciones de previsión social, incluidas ambas cajas, al pago de las pensiones de jubilación y montepío, debiendo cada entidad financiar con cargo a sus fondos de pensiones el pago del monto total de las pensiones que hayan concedido o concedan, aún en el caso en que se hayan computado o se computen períodos de imposiciones integradas o reintegradas en otra u otras de dichas instituciones, correspondiendo que el Fisco, en el evento de ser necesario, tome a su cargo las diferencias que sobrepasan el monto de esos recursos, tal como ha manifestado el dictamen N° 12.051, de 2000, de este origen. Atendido lo expuesto, corresponde aclarar el citado dictamen N° 9.661, de 2014, en cuanto a que el traspaso de imposiciones desde una administradora de fondos de pensiones al régimen de DIPRECA, comprende todos los montos cotizados en aquel sistema, entre los que no procede incluir los bonos de reconocimiento emitidos por otras cajas de previsión que se mantengan en la cuenta del imponente. Lo anterior, por cuanto los títulos representativos de cotizaciones erogadas en otra institución, no constituyen fondos erogados en el régimen que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980, habiendo sido derogadas las disposiciones que habilitaban el traspaso de estos documentos entre entidades previsionales de reparto. De este modo, en tal caso, el bono de reconocimiento debe permanecer en la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliado el recurrente, única entidad facultada por ley para mantenerlo en su poder. Así, en la situación del señor Retamal Albornoz, no corresponde que DIPRECA mantenga el bono de reconocimiento de que se trata, debiendo efectuar las gestiones pertinentes para devolverlo a la administradora de fondos de pensiones a que aquel se encuentre afiliado, dando cuenta de ello a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles, contados desde la recepción del presente pronunciamiento. Finalmente, se debe hacer presente que la pensión de retiro otorgada por esa dirección de previsión al interesado mediante su resolución N° 260, de 29 de septiembre de 2015, por la suma de $2.125.153.-, habría sido concedida sin considerar el límite de imponibilidad de las remuneraciones que afecta al personal sujeto a la Escala Única de Sueldos, establecido en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, por lo que, de acuerdo a lo informado por este Organismo de Control, en el dictamen N° 58.769, de 2016, resulta necesario que dicha entidad efectúe un análisis de los antecedentes que le sirvieron de sustento, para determinar eventuales irregularidades que pudieran afectar su base de cálculo. Se complementa, en los términos expuestos, el dictamen N° 9.661, de 2014, de este origen. Transcríbase al señor Misael Retamal Albornoz, a Gendarmería de Chile y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República