Dictamen N° 9661/2014
N° 9.661 Fecha: 07-II-2014 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General, por corresponderle su conocimiento, una consulta de doña María José Verdugo Badilla, encargada de la oficina de pensiones de Gendarmería de Chile, quien requiere un pronunciamiento que determine si los funcionarios de esa institución están obligados a traspasar todos los fondos que mantenían en una administradora de fondos de pensiones a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, al tenor de lo previsto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.195, para obtener pensión en este régimen. Hace presente que atendió la solicitud de la recurrente, remitiéndole copia del oficio ordinario N° 7.183, de 1993, de la ex Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, estimando que es de competencia de este Ente Contralor pronunciarse sobre la pregunta a que se refiere el párrafo precedente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.195 dispone que el personal de las Plantas de Oficiales y Vigilantes Penitenciarios de Gendarmería de Chile quedará sujeto al régimen previsional y de término de la carrera que rija al personal de Carabineros de Chile, con excepción del desahucio. Luego, el inciso segundo de aquella disposición señala que al mismo régimen a que alude el inciso primero precedente quedarán sujetos los integrantes de las Plantas de Profesionales, Directivos, Administrativos, Técnicos y Auxiliares que sean destinados en forma permanente a prestar servicios dentro de una Unidad Penal. Enseguida, su artículo 1° transitorio, prescribe que los servicios prestados en Gendarmería de Chile con anterioridad a la fecha de vigencia de esa ley, esto es, al 13 de enero de 1993, sean de planta o a contrata, por los cuales el personal actualmente en servicio de las Plantas de Oficiales y de Vigilantes Penitenciarios haya cotizado en otros regímenes previsionales o de pensiones y que no hagan uso del derecho que establece el inciso primero del artículo 5° transitorio del mismo cuerpo normativo, se considerarán como efectivos y afectos a DIPRECA, para todos los efectos legales. A su vez, el referido inciso primero del artículo 5° transitorio establece que las administradoras de fondos de pensiones remitirán a DIPRECA, en el término de 30 días a contar del requerimiento formulado por ésta, los fondos acumulados en las respectivas cuentas de capitalización individual que mantengan los funcionarios afiliados al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, en virtud de esta ley, queden afectos al régimen previsional del personal de Carabineros de Chile, si dentro del plazo de 30 días de vigencia de esta ley, no manifestaren expresamente su oposición al cambio de régimen previsional. Como puede advertirse, la disposición citada no distingue respecto a si las administradoras de fondos de pensiones deben remitir a DIPRECA sólo los fondos acumulados provenientes de cotizaciones efectuadas por servicios prestados a Gendarmería de Chile, como tampoco se refiere a los servicios que originaron las cotizaciones enteradas en la cuenta individual del funcionario, por lo que no es dable establecer diferencias sobre la materia. Lo anterior resulta armónico con lo establecido por este Ente Contralor en el dictamen N° 44.037, de 2010, en cuanto a que del aludido inciso primero del artículo 5° transitorio del texto legal en revisión, es dable colegir que la intención del legislador ha sido que las cotizaciones previsionales de quienes ingresen a Gendarmería de Chile y se hallen en las hipótesis contempladas en el anotado artículo 1° de esa preceptiva, sean enteradas de manera permanente en el régimen de pensiones de DIPRECA, sin que puedan elegir otro distinto. En este orden de ideas, es útil indicar que del estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.195, no aparece que la intención del legislador haya sido limitar los fondos que debían traspasarse desde las administradoras de fondos de pensiones a la ya mencionada DIPRECA, habida consideración que aquellos montos de las cuentas de capitalización individual constituyen la cotización obligatoria para que los beneficiarios de esta norma pasen al sistema de reparto. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente recordar que la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 35.592, de 2008, de este origen ha determinado que el artículo 1° transitorio de la referida ley N° 19.195, otorga la calidad de efectivos y afectos a DIPRECA, para todos los fines legales, solamente a los servicios prestados en Gendarmería de Chile, aun cuando hayan sido cotizados en otros regímenes previsionales o de pensiones, sin extender sus efectos a los desempeños en otras entidades, de modo que el tiempo servido con anterioridad a Gendarmería de Chile, no reviste la calidad de efectivo para los efectos de obtener una pensión de retiro en el régimen de la DIPRECA, el que, al tenor de lo establecido en la pertinente normativa, podrá eventualmente considerarse como computable en el caso de reunirse los requisitos para la obtención de ese beneficio. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones y a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante