Dictamen N° 17002/2012
N° 17.002 Fecha: 23-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Maribel Núñez Rojas, exfuncionaria de la Municipalidad de Curacaví, reclamando el incumplimiento, por parte de dicha entidad edilicia, del dictamen N° 54.831, de 2011, de este origen, el cual observó, en lo que interesa, que ese municipio no efectuó diligencia alguna tendiente a ubicar a la reclamante, para los fines de dar cumplimiento a la instancia de ser oída, a efectos de asegurarle su derecho a defensa. Requerido informe a la entidad edilicia, esta lo emitió mediante el ordinario N° 802, de 2011, expresando en síntesis, que la recurrente fue desvinculada de sus funciones a partir del 30 de septiembre de 2010, al no haber asistido a su lugar de trabajo los días 2, 3, 6, 7, 21 y 22 de septiembre de ese año, infracción administrativa que se habría establecido claramente en la investigación instruida, habiéndose oído en numerosas ocasiones a la afectada, sin que esta hubiera justificado adecuadamente las ausencias mencionadas. Como información previa, cabe recordar que mediante el oficio N° 14.309, de 2011, este Organismo Fiscalizador manifestó que el término de la relación laboral de la peticionaria, por aplicación de la referida causal, no se ajustó a derecho por cuanto no había sido precedido de una breve investigación. Enseguida, esa entidad edilicia solicitó la reconsideración del mencionado dictamen, ya que a su juicio existió un debido proceso que garantizó los derechos de la señora Núñez Rojas, pues se tuvieron a la vista todos los antecedentes necesarios para resolver conforme a derecho, habiendo tenido la afectada tiempo suficiente para justificar sus inasistencias. Dicha solicitud de reconsideración fue resuelta a través del mencionado dictamen N° 54.831, de 2011, por el cual se concluyó que si bien fue posible verificar que las ausencias injustificadas que se le imputan a la recurrente se encontraban debidamente acreditadas, esa entidad edilicia, antes de ordenar el término de la relación laboral de la interesada, no efectuó alguna diligencia tendiente a ubicarla para los fines de dar cumplimiento a la instancia de ser oída, a fin de asegurarle su derecho a defensa, razón por la que se ordenó a la autoridad municipal tomar las medidas que fueran necesarias a modo de subsanar esa observación. Ahora bien, revisados los antecedentes acompañados en esta oportunidad por la Municipalidad de Curacaví, se ha podido observar que esta ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el dictamen N° 54.831, de 2011, toda vez que consta tanto del acta suscrita por la directora subrogante de desarrollo comunitario de 10 de noviembre de 2011, como del certificado emitido por la secretaria municipal de ese municipio, de 14 del mismo mes y año, que la reclamante fue entrevistada en varias oportunidades, habiéndosele oído -según se indica expresamente- a fin de justificar las causales de su despido, por lo que las señaladas actuaciones son suficientes para estimar superada la observación referida, razón por la cual se rechaza la solicitud de cumplimiento de dictamen de la especie. Por último, cabe hacer presente nuevamente a esa entidad edilicia la obligación de remitir a este Órgano de Control, los decretos que aprueban el inicio y el término de la relación laboral de doña Maribel Núñez Rojas, para su registro, según lo ordena el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, exigencia que se entiende verificada al remitir tales documentos en sus textos originales y no sus copias simples como las adjuntas dentro de la documentación analizada, por lo que deberá remitir dichos actos administrativos a este Organismo en el plazo de 10 días a contar de la recepción del presente oficio. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante