Dictamen N° 17027/2013
N° 17.027 Fecha : 18-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde subrogante de la Municipalidad de Quilpué, solicitando la reconsideración del oficio N° 1.383, de 2013, de la Sede Regional de Valparaíso, por cuanto estima improcedente la posible suscripción de un contrato de arrendamiento con un particular, que recaería sobre un puente y un camino, los cuales, en su opinión, revestirían la naturaleza de bienes nacionales de uso público y no privados. Como cuestión previa, cabe anotar que el documento cuya reconsideración se solicita, por una parte, reiteró lo señalado en el oficio N° 16.384, de 2012, de la aludida Oficina Regional, en orden a abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la naturaleza de los referidos bienes, por haberse sometido dicho asunto al conocimiento de los tribunales de justicia y, por otra, concluyó que la celebración de un contrato de arrendamiento con el objeto de obtener el libre acceso para trabajadores y visitantes del zoológico de Quilpué se enmarca dentro de las funciones que corresponden al municipio en relación con el turismo, el deporte, la recreación y las actividades de interés común en el ámbito local, por lo que, en la medida que se cuente con el acuerdo del concejo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 65 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, no se advierten inconvenientes para la suscripción de tal convención. En esta oportunidad, el referido municipio reitera que los mencionados inmuebles revisten la naturaleza de bien nacional de uso público y que, en tal entendido, la persona que individualiza no sería la propietaria de estos, por lo que no resulta procedente celebrar un contrato de arrendamiento respecto de bienes que pertenecen a toda la nación. En este contexto, es menester hacer presente que la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 7.325-2012, confirmó la sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada en el marco del recurso de protección Rol N° 951-2012, la cual rechazó la interposición de este por estimar, en su considerando quinto, que los bienes inmuebles en comento son de carácter privado, “de manera tal que el paso por ellos, obedece a la mera tolerancia de su dueña lo que no impide que haga uso de las facultades que le otorga su derecho de dominio”. En atención de lo anterior, es necesario reiterar que el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, en concordancia con el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, consagran el principio de no intervención, el cual tiene como objeto evitar que esta Entidad de Control intervenga en aquellos asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, a fin de garantizar la competencia exclusiva y excluyente en las materias que la Constitución le ha conferido a ese poder del Estado, lo que no sólo es válido para aquellas causas cuyo conocimiento y resolución se encuentren pendientes ante los tribunales, sino que, además, para aquellas en que se ha dictado sentencia definitiva, como la de la especie. Por ende, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse nuevamente de emitir un pronunciamiento sobre el particular, ya que la solicitud que se plantea en esta ocasión, incide en determinar el dominio del terreno de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.713, de 2009, de este origen). En consecuencia, en atención a que la situación en comento, como puede apreciarse, ha sido estudiada por esta Contraloría General, y dado que en esta oportunidad el recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan alterar el criterio sostenido en el impugnado oficio N° 1.383, de 2013, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República