Dictamen CGR

Dictamen N° 17099/2011

2011-03-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de transferir los beneficios contemplados en la ley 19992
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Dictamen N° 37435/2013
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Dictamen N° 55117/2012
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N° 17.099 Fecha: 21-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Etgar Alberto Hoefter Araya, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para traspasar los beneficios estudiantiles contenidos en la ley N° 19.992, a favor de su hijo, Karl Johannes Klemens Hoefter Bou, médico cirujano de la Universidad de Concepción. Requerido su informe, el Ministerio de Educación manifiesta, en lo que interesa, que no es posible traspasar la prerrogativa en revisión, por cuanto la norma que permitió esta opción no le otorgó el carácter de retroactiva. Sobre el particular, cabe señalar, primeramente, que la ley N° 19.992, que estableció una pensión anual de reparación y otros beneficios, a favor de las víctimas directamente afectadas por violaciones a los derechos humanos, individualizadas en el anexo “Listado de prisioneros políticos y torturados”, de la Nómina de Personas Reconocidas como Víctimas, que forman parte del Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, creada por el decreto supremo N° 1.040, de 2003, del Ministerio del Interior, entre quienes aparece el recurrente, dispuso en su artículo 13, en lo que interesa, que las personas que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones superiores estatales o privadas reconocidas por el Estado, tendrán derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, cuyo costo será de cargo del Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación. Posteriormente la ley N° 20.232, publicada el 1 de diciembre de 2007, que fijó el Presupuesto para el año 2008, en su glosa 03, de la partida 09-01-30-24-03-200, permitió el traspaso del beneficio educacional de las víctimas antes señaladas, a uno de sus descendientes de hasta segundo grado de consanguinidad en línea recta, sin que se le haya otorgado efecto retroactivo a dicha posibilidad. Dicho mandato fue recogido en el Título VIII del decreto supremo N° 407, de 2007, del Ministerio de Educación, que en sus artículos 18 al 22, regula de manera específica la concesión de becas de matrícula y arancel para los descendientes de las víctimas de prisión y tortura por razones políticas, incluidos en el listado elaborado por la Comisión Nacional Sobre Prisión Política y Tortura, estableciendo sus condiciones de acceso. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el artículo 18 del decreto que viene de citarse, dispone que los beneficiarios a que se refiere el artículo 13 de la precitada ley N° 19.992, que no hayan hecho uso del beneficio educacional que dicho texto legal contempla en materia de educación superior, podrán traspasarlo a unos de sus descendientes, quienes podrán optar a las becas que indica, en la medida que cumplan con las exigencias allí previstas. Sin embargo, dicha opción no tiene carácter de retroactiva, rigiendo sólo para quienes hayan postulado a ella desde el año 2008 y respecto de deudas contraídas a partir de esa fecha, como fuera establecido en la jurisprudencia de este Ente de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 39.166, de 2009. En este sentido es útil recordar que en virtud del artículo 9° del Código Civil, la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, salvo, por cierto, que una norma de rango legal le confiera expresamente dicho carácter, lo que no ocurre en el caso del precepto en revisión. Luego, de la documentación revisada aparece que la deuda que el hijo del peticionario mantiene con la indicada casa de estudios, data de una época anterior a la vigencia del citado decreto N° 407, como quiera que obtuvo su título profesional el año 2005. Por su parte, la letra c) del artículo 19 del reglamento en comento preceptúa que para ser beneficiario de la respectiva beca, los postulantes deben comprobar que se encuentran matriculados en programas conducentes a títulos profesionales o técnicos de nivel superior, en una institución de educación superior acreditada de conformidad a la ley N° 20.129, situación que no se configura en la especie, pues, de los antecedentes tenidos a la vista por esta Entidad Fiscalizadora, se desprende que el hijo del recurrente no posee actualmente tal calidad, pues, como se manifestara, recibió el título de médico cirujano, por la Universidad de Concepción, el año 2005. En consecuencia, atendido que en el caso en análisis no se cumplen los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia, cabe concluir que no es posible acceder al traspaso del beneficio estudiantil de que se trata, en los términos solicitados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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