Dictamen N° 37435/2013
N° 37.435 Fecha: 12-VI-2013 Doña Elizabeth Morales Valenzuela solicita un pronunciamiento que determine si le corresponden los beneficios educacionales que establece la ley N° 19.123, para financiar sus estudios de Pedagogía General Básica en la Universidad Católica de Chile, sede Temuco, actual Católica de Temuco, realizados entre los años 1985 y 1991, puesto que su padre fue calificado como detenido desaparecido por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Requerido de informe, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública sostiene que de acuerdo a la documentación que obra en poder del Programa de Derechos Humanos de esa Cartera de Estado la recurrente es hija de don Edgardo Agustín Morales Chaparro, calificado como detenido desaparecido por esa comisión. A su vez, el Ministerio de Educación indica que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la referida Institución de Educación Superior, la interesada cursó la carrera de Pedagogía General Básica entre los años 1985 y 1991, la que fue financiada con el Crédito Fiscal Universitario y Crédito Universitario, registrando a la fecha la deuda que expresa. Ambas Secretarías de Estado añaden que, sin perjuicio de lo expuesto, no es posible otorgar la franquicia reclamada por la peticionaria, en virtud de que los estudios de que se trata fueron realizados con anterioridad a la normativa que la contempló, la que se estableció sin carácter retroactivo. Sobre el particular, cabe anotar que la ley N° 19.123 -que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece pensión de reparación y otorga otros beneficios en favor de personas que señala - , comenzó a regir desde su fecha de publicación en el Diario Oficial, esto es, el 8 de febrero de 1992. Enseguida, los artículos 29 y siguientes de ese cuerpo legal disponen, en lo que interesa, que a los hijos de quienes resulten declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, calificados como tales por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, y de las que se reconozcan en esa calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, serán beneficiarios del pago de la matrícula y el arancel y/o un subsidio mensual, según corresponda, cuando sean alumnos de las instituciones de enseñanza media o superior, de acuerdo a las condiciones y requisitos que indican tales preceptos. En tal contexto, es útil recordar que, en virtud del artículo 9° del Código Civil, la ley sólo puede disponer para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo, salvo que una norma de rango legal le confiera expresamente dicho carácter, lo que no ocurre en la especie, por lo que los derechos que otorga la preceptiva en análisis operan para quienes hayan sido alumnos a la época de entrada en vigencia de la citada ley N° 19.123, calidad que no poseía la interesa a esa data (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 39.166, de 2009 y 17.099, de 2011, de este origen). Consecuente con lo expuesto y de los antecedentes tenidos a la vista corresponde desestimar la petición formulada por la señora Morales Valenzuela. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Educación, la ley N° 19.287 -que modifica la ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario-, en su artículo 6° transitorio entrega la facultad a los administradores generales de los fondos para condonar las deudas que indica, en casos debidamente calificados conforme a la ley N° 19.123 y en los supuestos que esa regulación prevé, instancia a la cual podría acceder voluntariamente la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República