Dictamen CGR

Dictamen N° 240630/2022

2022-07-29 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionarios que en virtud de una encomendación de funciones ejercen las labores de un cargo nominativo que se encuentra obligado a efectuar una declaración de intereses y patrimonio, también deben cumplir con dicho trámite. Reconsidera jurisprudencia

Nº E240630 Fecha: 29-VII-2022 La División de Auditoría de esta Entidad de Control consulta si corresponde exigir la declaración de intereses y patrimonio (DIP) en casos como el que expone, de un exfuncionario del Servicio de Salud de Antofagasta, que fue designado en calidad de profesional a contrata, grado 8, con asignación de funciones como director de un hospital. Requerido su informe, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia manifestó que el referido exfuncionario no se encontraba obligado a efectuar una DIP, toda vez que no se hallaba comprendido en las hipótesis del artículo 4º de la ley Nº 20.880, particularmente su Nº 10, el cual establece los supuestos para que una autoridad o funcionario, distintos de los mencionados en los numerales anteriores, deba cumplir con dicho mandato legal. Consultada al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales remitió copia de un oficio por medio del cual instruye al director del Servicio de Salud de Antofagasta el cumplimiento irrestricto de la normativa sobre DIP en la repartición de su dependencia. Sobre la materia, el indicado numeral 10 del artículo 4° de la ley N° 20.880 -sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses-, dispone que se encuentran obligados a rendir una DIP “Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente”. La misma norma añade que para establecer la referida equivalencia “deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente”. Por otra parte, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Contraloría General, la persona por la que se consulta fue designada para ejercer labores en el Servicio de Salud de Antofagasta, desde el 9 de julio de 2019 al 3 de abril de 2020, en calidad de contrata, asimilada a la planta profesional, grado 8, con asignación de funciones como director del Hospital Comunitario 21 de Mayo de Taltal. Precisado ello, cabe recordar que, mediante el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2017, del Ministerio de Salud, que fijó la Planta de Personal del Servicio de Salud de Antofagasta, es posible apreciar que el grado 8 profesional, en que fue designado el indicado exfuncionario, no pertenece ni es equivalente a ninguno de los tres primeros niveles jerárquicos de aquella, que, para estos efectos y conforme al criterio señalado en las instrucciones impartidas en el dictamen N° 5.288, de 2018, parte en el grado 6 asignado al jefe de departamento de menor jerarquía. Asimismo, de la aludida planta se advierte que los empleos de director de hospital en dicha repartición son cargos de segundo nivel -pertenecientes, además, al Sistema de Alta Dirección Pública- y, por lo mismo, quienes los sirven deben efectuar DIP conforme a la preceptiva señalada. En relación con lo anterior, se debe recordar que el dictamen Nº 33.220, de 2011, entre otros, sostuvo que el otorgamiento de las referidas declaraciones de intereses y patrimonio tiene por objeto resguardar los principios de probidad y transparencia en la actividad de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, asegurando que sus decisiones sean tomadas favoreciendo el interés general sobre sus intereses particulares y previniendo los posibles conflictos de interés que pudieren afectarles, los cuales pueden ser determinados, entre otros medios, mediante el examen de las declaraciones antedichas. Por ello, y en cuanto a los sujetos obligados a realizar el trámite en estudio, los dictámenes Nos 47.522, de 2011, y 71.060, de 2012, señalan que la necesidad de presentar las declaraciones de que se trata se impone a quienes tienen determinada jerarquía en los organismos de la Administración del Estado, en un nivel que les permita tomar decisiones relevantes en el servicio público pertinente. En concordancia con lo señalado precedentemente, conviene tener presente que en la historia de la ley Nº 20.880, se puede constatar que el espíritu del legislador fue ampliar el universo de sujetos obligados a efectuar una DIP y el fundamento que se esgrimió para incluir, por ejemplo, a las personas contratadas a honorarios previstas en el numeral 11 del artículo 4º de dicho texto legal, fue que, si bien ellos no eran funcionarios, tenían una posición de influencia en la adopción de decisiones, por lo cual podía configurarse en ellos un conflicto de intereses (aplica dictamen Nº 5.288, de 2018, ya citado). Expuesto todo lo anterior, cabe anotar que, si bien el grado 8 del empleo profesional en que fue designado el exfuncionario de que se trata no conforma ni es equivalente a ninguno de los tres primeros niveles jerárquicos de la planta del servicio, lo cierto es que todo aquel que se desempeñe, en virtud de una encomendación de funciones, como director de hospital, debe realizar las tareas propias de dicha plaza, la que, como se adelantó, nominativamente se contempla en la planta como una de segundo nivel y, por lo mismo, obligada a efectuar DIP. En efecto, tal figura de asignación de funciones de director de hospital importa para quien deba desarrollarlas ejercer tareas de conducción y relevancia para esa dependencia, que llevan aparejada la toma de decisiones relativas a la administración de personal, recursos físicos y financieros, así como de control y dirección de dicho establecimiento, lo que fuerza a concluir que aquel debe realizar DIP al igual que los demás servidores que ostentan ese empleo de segundo nivel jerárquico. Por lo tanto, corresponde que hagan una DIP quienes, aun cuando por su grado no integren o sean equivalentes al tercer nivel jerárquico, desarrollan, en virtud de una encomendación de funciones, las tareas propias de una plaza que nominativamente se contemple en la planta dentro de los tres primeros niveles jerárquicos, tal como acontece, en el caso del Servicio de Salud de Antofagasta, por ejemplo, con el cargo de director de hospital, subdirector médico de hospital o subdirector administrativo de hospital. Por último, y dado que el empleo de director de hospital debe ser provisto mediante concurso público -por pertenecer al Sistema de Alta Dirección Pública-, es pertinente recordar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes Nos 30.289, de 2005, 17.701, de 2008, y 17.137, de 2009, ha precisado que, tratándose de cargos que estén sujetos a dicho sistema de selección, el mecanismo de la asignación de funciones es de carácter excepcional, es decir, solo resulta procedente cuando la plaza que necesita ser llenada no se encuentra contemplada en la planta del servicio respectivo o cuando las plazas existentes son insuficientes, tal como ocurre con el Servicio de Salud de Antofagasta, que cuenta con cinco hospitales y solo tres cargos de director de hospital previstos en su planta. En razón de lo expuesto, se reconsidera, en lo pertinente, el dictamen Nº 14.582, de 2005, de este origen. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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